REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147°
ASUNTO: VP01-R-2006-000743
PARTE ACTORA: MAIRA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.253.090
APODERADO JUDICIAL: JORMAN EDICCIO ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013.
PARTES DEMANDADAS: AGENCIA DE LOTERIA DON PASCUAL II y la Ciudadana MARIA CRISTINA CLEMENTE
APODERADO JUDICIAL: CLEMENTE BOSCÁN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.349
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadana MAIRA RUBIO
MOTIVO: PRSTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 11 de Mayo de 2006, en la que se declaró reponer la causa al estado de la admisión de la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana MAIRA RUBIO contra AGENCIA DE LOTERIA DON PASCUAL II y la Ciudadana MARIA CRISTINA CLEMENTE.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 22 de Mayo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 04 de Julio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
La representación judicial de la parte demandante Ciudadana MAIRA RUBIO procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
1.) Manifestó el desacuerdo con la decisión de Juicio a quo todo a vez que la Alguacil del Juzgado comisionado se presentó a notificar a la Agencia de Loterías Don Pascual II (Sociedad de Hecho); agencia ésta como manifestó el apelante tiene hoy en día otro nombre “Eyixon” la cual esta representada por la Ciudadana Cristina Maria Clemente o mejor conocida como Maria Cristina Clemente.
2.) Alegó que la demandante no compareció a la contestación de la demanda quedando así confesa la demandada, por lo que solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3.) Finalmente solicitó que en virtud de existir una confesión ficta por parte de la demandada en virtud de lo expuesto solicita se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en base a la confesión ficta.
Así como también la representación judicial de la demandada AGENCIA DE LOTERIA DON PASCUAL II procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
1.) Alegó que en la celebración de la Audiencia Preliminar consignó pruebas haciéndole este la acotación al Juez a quo que venia en representación de la Ciudadana CRISTINA MARIA CLEMENTE y no como la representación de la demandada MARIA CRISTINA CLEMENTE, de la misma manera manifestó la representación judicial no ser apoderado judicial de la AGENCIA DE LOTERIA DON PASCUAL II, sino de la ciudadana CRISTINA MARIA CLEMENTE.
2.) Manifestó la representación judicial de la ciudadana Cristina María Clemente que la ciudadana María Cristina Clemente falleció hace aproximadamente 2 años.
3.) Finalmente, solicitó se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio a quo en fecha 11 de Mayo de 2006.
Seguidamente, la demandante Ciudadana MAIRA RUBIO prestó declaración a este Tribunal Superior de conformidad con los requisitos de ley establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a su vez haciendo uso esta Alzada de lo establecido en artículo 5 ejusdem; en este sentido manifestó la ciudadana Maira Rubio ante esta Superioridad conocer a la difunta Ciudadana María Cristina Clemente, le manifestó a la señora Cristina María el preaviso pero hasta donde la conoció y comenzó a trabajar con ella y todas donde ella trabajaba la conocían como Maria Cristina no como Cristina María, pero la persona de la que está hablando no está fallecida, manifestó al Tribunal que conoció a la Ciudadana fallecida por medio de la nieta que es con la que ella trabajaba por que fue la que la buscó para trabajar y le dijo que le iba a trabajar los 15 días de de preaviso y seguidamente manifestó la demandante que la demandada le expresó que no acostumbraba a arreglar ni a ella ni a nadie y esta le manifestó que fuera donde ella quisiera. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal le otorga valor probatorio según el principio de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Alega la ciudadana MAIRA CLEMENTE que comenzó a prestar servicios para la AGENCIA DE LOTERÍAS DON PASCUAL II, bajo las órdenes de la ciudadana MARIA CRISTINA CLEMENTE en fecha 27 de Febrero de 2002, en un horario comprendido las 8:00 AM a 1:00 PM y de 3:00 PM a 8:00 PM, si días de descanso de por medio.
Señala la demandante que devengó como salario semanal durante el año 2002 la cantidad de Bs. 30.000,oo; durante el año 2003 la cantidad de Bs. 35.000,oo; durante el año 2004 la cantidad de Bs. 45.000,oo; durante el año 2005 la cantidad de Bs. 50.000,oo.
Seguidamente indicó que fue despedido de manera injustificada en fecha 23 de Diciembre de 2005 por la ciudadana Maria Cristina Clemente, razón por la cual reclama los siguientes conceptos: 1.) Antigüedad correspondiente al año 2002 la cantidad de Bs. 261.360,oo; 2.) Antigüedad correspondiente al año 2003 la cantidad de Bs. 468.100,oo; 3.) Antigüedad correspondiente al año 2004 la cantidad de Bs. 628.160,oo; 4.) Antigüedad correspondiente al año 2005 la cantidad de Bs. 818.400,oo; 5.) Vacaciones la cantidad de Bs. 1.016.800,oo; 6.)Utilidades correspondientes al año 2002 la cantidad de Bs. 72.600,oo; 7.) Utilidades correspondientes al año 2003 la cantidad de Bs. 113.225,oo; 8.) Utilidades correspondientes al año 2004 la cantidad de Bs. 147.225,oo; 9.) Utilidades correspondientes al año 2005 la cantidad de Bs. 186.000,oo; 10.) Diferencia de Salarios correspondientes al año 2002 la cantidad de Bs. 542.400,oo; 11.) Diferencia de Salarios correspondientes al año 2003 la cantidad de Bs. 1.052.660,oo; 12.) Diferencia de Salarios correspondientes al año 2004 la cantidad de Bs. 1.392.475,oo; 13.) Diferencia de Salarios correspondientes al año 2005 la cantidad de Bs. 2.064.240,oo; 14.) Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 744.000,oo.
Finalmente reclama la ciudadana Maira Rubio a las accionadas la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA CON 00/100 (Bs. 9.507.670,oo).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que en fecha 16 de Enero de 2006 fue admitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Zulia demanda interpuesta por la ciudadana MAIRA BOSCÁN contra la AGENCIA DE LOTERIAS DON PASCUAL II y la Ciudadana MARIA CRISTINA CLEMENTE, se desprende de dicho auto que en la misma fecha se ordenó notificar a las demandas mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente en fecha 09 de Marzo de 2006 el Juzgado comisionado notificó a la demandada y co-demandada en la persona de CRISTINA MARIA CLEMENTE (folios 18 y 19). Ahora bien, el Juzgado comisionado en la exposición del Alguacil dejó constancia que notificó a la ciudadana MARIA CRISTINA CLEMENTE. (folio 17).
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 17 de Abril de 2006, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folio 27) dándose por concluida la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, por cuanto la accionada manifestó no representar a la AGENCIA DE LOTERÍAS DON PASCUAL II, ni tener ninguna vinculación con la misma, razón por la cual no será posible la conciliación entre las partes.
En la referida Audiencia Preliminar las partes consignan escritos promoviendo las pruebas correspondientes a los fines de dilucidar la presente controversia, seguidamente observa el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que la parte accionada no dio contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto esto se remite el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la distribución realizada recibiendo así el expediente en fecha 8 de Mayo de 2006, en virtud de haber operado el la aparente confesión ficta en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a lo identificación de la persona que recibió la copia del cartel. EL día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá con lo establecido en la Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónica en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandadado.
Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.” (…)
En este mismo orden de ideas ha establecido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1)En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Por todos los motivos antes expuestos observa esta Alzada que la exposición de la notificación realizada por el Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no fue correcta; así como también se evidencia que dicha notificación no cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no cumplió con los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel, es decir los datos referidos a la ciudadana CRISTINA MARIA CLEMENTE y a la vez de observar como se mencionó anteriormente que en la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado comisionado la cual corre inserta en el folio diecisiete (17), se dejó constancia que se notificó a la Ciudadana MARIA CRISTINA CLEMENTE y no a CRISTINA MARIA CLEMENTE como efectivamente se practicó tal notificación y como lo hizo el Alguacil del mencionado Tribunal comisionado, por lo tanto como no fue identificada la ciudadana CRISTINA MARIA CLEMENTE con la cédula de identidad otorgada a todos los venezolanos garantía ésta de estar identificado desde el nacimiento sobre lo cual versa el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo establece los artículos 3 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, y de las máximas de experiencia es de notar que existen personas con nombre y apellidos similares y la única forma de diferenciarlos uno de otra es con el número de la cédula de identidad.
Es por lo que considera esta Sentenciadora necesario reponer la presente causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente, aplique despacho saneador a la demanda presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando a la parte demandante que indique de manera precisa la identificación de la parte demandada así como también cualquier otra omisión que en ella exista, a su vez el Juzgador de Primera Instancia se deberá pronunciar sobre la admisión de la demanda y continúe el procedimiento, sin ser necesaria la notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho.
En aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en la presente causa de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato expreso con lo establecido en los artículos 5 6 y 11 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cometido el despacho saneador ordenado a las parte demandante Ciudadana MAIRA BOSCÁN, se notificará a la demandada que allí se indique a los fines de continuar el procedimiento y el subsiguiente inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Cabe advertir que la información requerida y cualquier otra omisión que considere necesaria el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia deberá ser realizada de manera precisa por la parte accionante, en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo el auto de admisión.
En consecuencia esta Alzada confirma el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Mayo de 2006. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el demandante contra sentencia interlocutoria de fecha de fecha: 11 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente, aplique despacho saneador a la demanda presentada, solicitando a la parte demandante que indique de manera precisa la identificación de la parte demandada así como también cualquier otra omisión que en ella exista, se pronuncie sobre la admisión de la misma y continúe el procedimiento, sin ser necesaria la notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho.
TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones realizadas posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo el auto de admisión.
CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. Se declara que ha concluido el acto.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 12 de julio de dos mil seis (2.006). Siendo las _____ P.M. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las _______ P.M se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2006-00743
YSF/JDPB/aec
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