REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000104.-

PARTE DEMANDANTE: JOSE VEN DER-BIEST. OBERTO MUÑOZ, LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.589.130, 5.035.077 y 5.067.764 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA ARANA y otros, abogada en ejercicio titular inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.640.-

EMPRESAS DEMANDADAS: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL- CA (MOALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 24/02/1986 bajo el No. 40 Tomo 2-A. Y CONSCARVI, C.A., de las cuales no se registro de autos constitución mercantil alguna.

APODERADOS JUDICIALES
DE MOALCA: YNGRI FRANCHI MORÁN y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el 46.613.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA EMPRESA CONSCARVI: No se constituyó apoderado judicial alguno

PARTE RECURRENTE: Parte demandante: JOSÉ VAN DER-BIEST y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 16 de enero de 2006, el cual admitió el llamado como tercero de la empresa PDVSA C.A. realizado por la demandada MOALCA, según lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 24 de enero de 2006, interpuesto por la parte demandante, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta alzada en fecha 04/07/2006 y constatada los fundamentos de la apelación realizada por la parte demandante recurrente, de seguida procede quien decide a establecer los fundamentos de la apelación realizada por la parte actora recurrente:

La representación judicial de la DEMANDANTE fundamentó como objeto principal de su apelación que: que apelan del auto dictado en fecha: 16-01-2006 por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual admite la intervención forzosa de tercero en este caso específicamente PDVSA, que si bien es cierto que nuestro derecho admite la intervención forzosa del tercero en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener muy en cuenta bajo que condiciones se debe aceptar el tercero para que no constituya un elemento perturbador del proceso que valla en contra del principio de celeridad, en el presente caso la representación patronal en su solicitud no definió en que supuesto iba a enmarcar esa intervención, ni consigno medio probatorio que dieran convicción de la comunidad de la causa, PDVSA, no aparece como actor, ni como garante ni como demandado, por lo que no puede condenarlo una eventual sentencia conforme al artículo 587 que trata sobre las medidas, por lo que resulta necesario definir el motivo de la intervención de tercero que se pretende.-

Verificados los fundamentos y motivos del recurso de apelación ejercido por las partes esta alzada procede seguidamente al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta instancia superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

En atención a lo antes señalado y al examinar el caso sub iudice, es preciso señalar que en relación a la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha: 16-01-2006 dictada por el Juzgador Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se observa que la representación judicial de la empresa co-demandada MOLCA presentó escrito en fecha: 10-01-2006, solicitando el llamado como interviniente forzoso de la sociedad mercantil PDVSA, la cual a su decir, la controversia planteada es común a la Estatal Petrolera y una eventual sentencia puede afectarlo por su condición de contratista de la mencionada empresa y en virtud de que la parte demandante realizaba labores para PDVSA, habiendo sido contratado por MOALCA, ahora bien, para verificar si el llamado de tercero realizado por la empresa MOALCA a la empresa PDVSA, resulta necesario verificar las disposiciones establecidas en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (Subrayado del Tribunal Superior).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en su texto la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros”, pudiendo hacerse presente en el juicio el tercero siempre que su intervención este relacionada con la prestación del servicio o asunto de carácter laboral referido en el pleito, en tal sentido al visualizar el contenido de la norma antes señalada es de constatar que dicha intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

En análisis del presente caso cabe acotar, que el “Tercero” en el aspecto procesal es aquel que a demás de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con el en la solución del crédito, o por la condición jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención del tercero establecida en los proceso civiles fue acogida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la norma anteriormente transcrito (artículo 54), de dicha norma se desprende que el demandado puede llamar al tercero por diversos motivos tal como fue señalado por esta alzada en líneas anterior, motivo por el cual el llamado de tercero debe ser realizado bajo ciertas características que demuestre la finalidad de la intervención en el proceso con el fin de evitar retardos o violaciones cierta de los principio de celeridad y brevedad procesal.

En aplicación dichas nociones al caso bajo estudio es de verificar que la empresa co-demandada MOALCA al interponer su solicitud del llamado como tercero de la empresa PDVSA, señalo que el mismo era común al presente proceso por ser filial petrolera, no obstante dicha representación no señalo en forma clara, es decir, en forma especificas las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la intervención del tercero, por cuanto no resulta suficiente que señale que el actor laboro en dicha empresa (PDVSA) al haber sido contratado por MOALCA, la cual resulta ser una empresa contratista del esta, por cuanto realmente no se sabe si la empresa PDVSA, tiene interese en el proceso, si este tercero va a entrar como garante de las obligaciones de la demandada, o que la sentencia que se va a dictar pueda producir efectos jurídicos contra el tercero que pretende ser llamado, en consecuencia por las razones antes señaladas resulta improcedente el llamado de la sociedad mercantil PDVSA como tercero interviniente en el presente asunto. Así se decide.-

En consecuencia al no resultar ajustada la decisión dictada por el juzgador de la Primera Instancia, en virtud de los argumentos de hechos y de derecho de la presente decisión, se revoca el auto apelado, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en fecha: 16 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el llamado de como tercero interviniente de la empresa PDVSA realizado por la empresa co-demandada MOALCA.-

TERCERO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante dada la procedencia del recurso de apelación.-

CUARTO: SE REVOCA el auto apelado.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, miércoles doce (12) de julio de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:14 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 05:14 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2006-000104.-