REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO






PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000374.-

PARTE DEMANDANTE TAIZ RAMOS DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.954.919, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: CLARISOL DÍAZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.795.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil Constituida mediante documento inscrito por ante Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20/06/1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/2000, Bajo el Nro. 64, Tomo 217-a-Sdo.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA MONTERO y otros, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 103.077


PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: TAIZ RAMOS.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL.


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 28/04/2005; la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión por cobro de Bolívares por diferencia en el pago del Programa Único Especial, incoada por la ciudadana TAIZ RAMOS en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 08/02/2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 26 de junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la demandante recurrente ciudadana TAIZ RAMOS en la persona de su representante judicial: Señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
- La presente demanda se basa en el cobro de bolívares por diferencia del Programa Único Especial ofertado por la empresa CANTV en fecha 29/12/2000 a sus trabajadores, como pago a sus prestaciones sociales a cambio de la renuncia al cargo de los mismos, esto lo hizo la empresa con la finalidad de reducir parte del personal que tenia a su cargo.
- Que la cláusula Nro. 2 del Literal 5 de la Contratación Colectiva de Trabajo de los años 1999-2001, lleva a los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a la definición de lo que son los trabajadores de dirección y de confianza.
- Que el Programa Único Especial fue dirigido a dos tipos de trabajadores: Primero al personal anexo “A”, llamado contratación colectiva y Dos al personal de Dirección y de Confianza.
- Alega que la empresa demandada califica a la actora como empleada de Dirección y de Confianza y no le entrega la misma cantidad de Bonificación especial dependiendo de sus años de servicios dentro de la empresa en comparación con el personal amparado por dicha Contratación Colectiva, supuesto anexo “A”.
- Alega que la ciudadana TAIZ RAMOS no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no es un empleado de dirección ni de confianza, hay que hacer énfasis en el Principio de la Supremacía de la Realidad, establecido en el artículo 47 eiusdem.
- Alega que tanto el personal que integraba el supuesto anexo “A”, como el personal calificado como de dirección y de confianza, recibían todas y cada una de las cláusulas establecidas en la contratación colectiva, tal es el caso de los 120 días de Utilidades que se encuentra contemplado en la cláusula 36 de la misma contratación colectiva, así como los 48 días correspondientes al Bono Vacacional contemplado en la cláusula 35, también hace referencia a la exoneración por servicio telefónico establecida en la cláusula 34, además de muchos otros beneficios entregados a todos y cada uno de lo empleados de la empresa CANTV.
- En virtud de lo anterior alegan que el Programa Único Especial es discriminatorio porque viola Principios constitucionales establecidos en la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el Principio de la Igualdad, Principio de la no discriminación, porque en el mismo se le otorga una bonificación especial a unos trabajadores y a otros no, supuestamente por los salarios devengados por éstos, aunque se dio el caso que la empresa califico a trabajadores que devengaban menos del limite de Bs.718.000,00 establecido en el referido anexo “A”, como empleados de dirección y de confianza.
- Por lo anterior es por lo que vienen a solicitar el pago de la diferencia de 20 salarios básicos mensuales con respecto al Programa Único Especial.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce ha verificar si la demandante es un empleado de confianza, si el cargo desempeñado por ésta se encuentra en la lista alfabética de clases de cargo y verificar si el pago recibido por ésta fue el que efectivamente le correspondió, con base al marco legal aplicable.

Así mismo la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), durante la celebración de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:

- Solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación, ya que es el caso que la ciudadana actora TAIZ RAMOS ejercía a favor de la empresa CANTV el cargo de Contador, así que la misma ejercía un cargo de confianza por lo que conocía secretos industriales de la empresa.
- Que en supuesto negado de que la trabajadora no fuera un empleado de dirección lo importante aquí es que hay que entrar a analizar es en que consistió el programa y que implicaba dicho plan, en éste sentido podemos decir que: la Primera categoría anexo “A”, estaba integrada por aquellos trabajadores amparados por la contratación colectiva; la segunda categoría la integraban aquellos empleados de dirección o de confianza, o aquellos que su cargo no este en los establecidos en la Tabla del Anexo “A”.
- Es el caso que la demandante efectivamente se encontraba en marcada en la segunda categoría, es decir, que la misma fue calificada como una empleada de dirección y de confianza y también que el cargo desempeñado por ésta no se encontraba en la lista alfabética de cargos, establecida ene. Anexo “A” de la Convención, por lo tanto ésta recibió el pago de los 50 salarios básicos que legalmente le correspondían.

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- En fecha 01/10/1990, la actora comenzó a prestar sus servicios para la Empresa COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), ocupando el cargo de Contador, en la Coordinación de Contabilidad y Finanzas de la Región Oriental, ejerciendo las siguientes funciones:
- Se encargaba de la revisión de los gastos de viaje de los trabajadores de la Región Oriental.
- Efectuaba los registros de ingresos de las oficinas comerciales de la Región Oriental.
- Efectuar seguimiento por las irregularidades de las partidas de conciliación, con más de 30, 60 y 90 días de atraso.
- Llevar el control de los cheques recibidos de la Coordinación Caja Principal de la ciudad de Caracas.
2.- Alega que la relación laboral culminó el día 31/03/2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa (CANTV.) en el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL anunciado el día 29/12/2001, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado número de salario básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicio ininterrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al 1° de Enero de 2001, de la siguiente manera:
Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención, recibirán lo especificado en el cuadro que a continuación se indica:

Años de servicios cumplidos INCENTIVO
Al 1° enero de 2001

Más de 1 año y menos de Equivalente a 50 meses de
10 años salarios básicos

Más de 10 años y menos de Equivalente a 70 meses de
12 años salarios básicos

Más de 12 años y menos de Equivalente a 90 meses de
14 años salarios básicos

Los trabajadores de Dirección o de Confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A”, de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán lo especificado en el cuadro que a continuación se indica:

Años de servicios cumplidos INCENTIVO
Al 1° enero de 2001

Más de 1 año y menos de Equivalente a 30 meses de
10 años salarios básicos

Más de 10 años y menos de Equivalente a 50 meses de
12 años salarios básicos

Más de 12 años y menos de Equivalente a 70 meses de
14 años salarios básicos

3.- Alega la parte actora que la empresa (CANTV.) de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, han establecido la exclusión del ámbito de aplicación de la contratación Colectiva de los Trabajadores de Dirección y Confianza.
4.- Alega la actora que de acuerdo a las funciones que ésta realizaba en la empresa, se puede determinar que el cargo que desempeñaba en la empresa CANTV no era de Confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva, tales como la cláusula 34 Servicio Telefónico, Cláusula 35 Vacaciones, Cláusula 36 Utilidades, y otras.
5.- Alega la actora que el último salario devengado por ésta fue la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON TREINAT Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 735.400,00) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.24.513,33) diarios.
6.- Alega que la prestación de servicios prestada por la actora para la empresa fue bajo Subordinación o Dependencia, de manera continua y permanente durante 10 años, 6 meses y 1 día. También alega que disfrutaba de beneficios contemplados en los diversos Contratos Colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada.
7.- Alega la actora que la empresa demandada indica que ésta no se le aplica la Contratación Colectiva por considerar que es personal de Confianza, pero todos los beneficios obtenidos por la demandante se encuentran establecidos en la Contratación Colectiva de los años 1999-2001.
8.- Por los motivos antes expuestos es por lo que la parte actora viene a demandar el pago de la diferencia de los 20 salarios básicos mensuales, ya que según ésta le corresponde es la cantidad de 70 salarios básicos mensuales y no solo los 50 que le fueron cancelados la momento de de la liquidación de prestaciones sociales por el Programa Único Especial. Esto en virtud de que las funciones que ésta desempeñaba no involucraban el conocimiento de secretos industriales o comerciales, ni la participación en la Administración del Negocio.
9.- Alega la demandante que recibió de la empresa CANTV la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 36.770.000,00) por concepto del Programa único Especial, lo cual corresponde a 50 salarios básicos mensuales, por ser según la empresa CANTV personal de confianza.
10.- Por todo lo antes expuesto es por lo que la demandante reclama el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.708.000,00) por concepto de diferencia de del Bono del Programa Único Especial, correspondiente a veinte (20) salarios básicos mensuales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Niega que la parte actora en el ejercicio del Cargo de Contador y conforme a las funciones que la misma confiesa en su libelo de demanda no haya sido empleada de confianza de la empresa CANTV, de acuerdo con lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Niega que la demandante no conociera las condiciones del Programa Único Especial, ya que como se evidencia del libelo la misma transcribe su contenido, consigna copia del mismo y además firma un documento notariado en el cual manifiesta estar conforme con las condiciones de dicho programa.
3.- Niega que conforme a las condiciones establecidas en el Programa Único Especial, no se le hayan cancelado en forma correcta y conforme a lo ofrecido, la cantidad por ésta recibida.
4.- Niega que la actora como trabajadora de Confianza estuviera amparada por la Convención Colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL, pues, a los trabajadores de Confianza y Dirección se le aplica lo establecido en el manual de Beneficios para este tipo de empleados, en dicho manual se contemplan entre otros beneficios el Servicio Telefónico, las Vacaciones, las Utilidades, la Asistencia Médica, etc.
5.- Niega que la actora sea acreedora del pago de 70 salarios básicos por concepto del Programa Único Especial, pues en el mencionado Programa se expresa que ésta por ser empleada de Confianza es acreedora del pago de 50 salarios básicos, los cuales le fueron cancelados. Que para el supuesto negado de que la actora no fuese considerada empleado de confianza, basta que el cargo que desempeñaba en la empresa CANTV no estuviera comprendido en el anexo “A” de la Convención Colectiva vigente, por lo que efectivamente le correspondían los 50 salarios básicos que le fueron cancelados.
6.- Niega que la actora haya sido acreedora o le correspondía por concepto del Programa Único Especial la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.51.478.000,00), correspondientes a 70 salarios básicos.
7.- Niega que la actora sea acreedora a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 14.708.000,00) por concepto de diferencia de del Bono del Programa Único Especial, correspondiente a veinte (20) salarios básicos mensuales.
8.- Alega que es cierto que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en la fecha indicada por ésta en el libelo de demandada.
9.- Alega que la demandante cuando decidió renunciar al cargo que esta estaba desempeñando dentro de la empresa y se acogió al Programa Único Especial se le cancelo sus correspondientes prestaciones sociales y una bonificación de TREINAT Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.36.770.000,00) por concepto de incentivo de 50 salarios básicos según lo estatuía el Programa Único Especial.
10.- Alega la demandada que las funciones desempeñadas por la actora dentro de la empresa CANTV eran las de un empleado de Confianza, y de las misma se desprende, que en virtud de esas funciones tenia acceso a sistemas de información del personal obrero y de confianza que laboraban para la empresa, que conocía personalmente secretos industriales y profesionales de la empresa CANTV, y por lo tanto era trabajadora de Confianza.
11.- Alega que la actora tal y como se indico anteriormente por ser una empleada de confianza no estaba amparada por la Convención Colectiva de trabajo y que la calificación que le hizo la empresa CANTV al momento del pago del Programa Único Especial fue conforme a derecho y conforme a las condiciones establecidas en el miso programa.
12.- Por todo o anteriormente descrito alega la parte demandada que , lo mas importante en la presente controversia es determinar si se encuentra probado el cargo desempeñado por la actora y si ese cargo se encuentra en la categoría 1 o 2 del Programa Único Especial, y como es el caso que ya quedo establecido que la demandante no desempeño ninguno de los cargos previstos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo cual es irrelevante que la trabajadora sea de dirección o de confianza, pues en ambos casos al haberse acogido al Programa Único Especial le correspondía el incentivo previsto para el grupo 2 de dicho plan, es decir, 30 meses de salarios básicos.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Determinar si el cargo desempeñado por la actora a favor de la empresa CANTV, es de dirección o de confianza, en función de las labores y actividades realizadas por ésta.
2. Determinar la procedencia o no de la diferencia de 20 salarios básicos derivados del Programa Único Especial reclamados por la accionante.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, la empresa CANTV reconoció la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación el cargo desempeñado por la trabajadora demandante, así como el salario devengado por ésta, así mismo se establece que recae en cabeza de la demandada la carga de demostrar la improcedencia del concepto de la diferencia del Programa Único Especial que reclamada la demandante o en su defecto probar la demostración de los pagos liberatorios de dicho concepto pretendido por la actora, carga esta asumida de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor. En este sentido pasa, seguidamente, esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con su libelo de demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 13 al 88, del análisis realizado a la presente causa, y al verificar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, por lo tanto la misma surte efecto probatorio, por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando a fin de verificar el marco normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática de factura de prestaciones sociales, inserta en el presente asunto en el folio Nro. 89, de fecha 20/04/2001, tipo de egreso: Renuncia, la cual fue emitida a nombre de la ciudadana RAMOS DE DUARTE, THAIS DEL V. cédula de identidad Nro. 3.954.919, de la misma se evidencia la fecha de ingreso de la actora la cual fue el día 01/10/1990, el cargo de Contador que esta ocupaba, el tipo de trabajador “E”, el sueldo mensual devengado por esta el cual era por la cantidad de Bs. 735.400,00, el salario básico diario de Bs. 24.513,33, el salario Integral diario de Bs. 36.494,60, así como también se describen los montos y cantidades que se le cancelan con ocasión a la culminación de su relación de trabajo todos los cuales ascienden a la cantidad de Bs.11.124.557,43; con respecto a esta prueba quien juzga decide no otorgarle valor probatorio alguno ya que los hechos expuestos en la misma no esclarece en forma alguna los hechos controvertidos del presente asunto. ASÌ SE DECIDE.-

3.- Copias Fotostáticas del Programa Único Especial, inserto en los folios 90, 91 y 92 del presente asunto, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se logró demostrar cuales fueron las categorías en las que la empresa CANTV ofertó el PUE y en consecuencia se pudo establecer que la actora encuadra en la segunda categoría, es decir, aquella que comprende a los empleados de dirección o confianza o aquellos cuyo cargo no se encuentre entre los establecidos en la lista alfabética de cargos. ASI SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática de Solicitud de emisión de orden de pago, la cual corre inserta en la presente causa en el folio Nro. 93, la misma es emitida por la empresa (CANTV) a nombre de la ciudadana RAMOS DE DUARTE, THAIS DEL V., titular de la cédula de identidad Nro. 3.954.919, de la misma se observa el cargo ocupado por la actora el cual era el de Contador y el concepto a pagar es el de Pago según Programa Único Especial, por un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.36.770.000,00), quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio a la presente documental ya que la misma no fue impugnada o rechazada de manera alguna por a representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se logro demostrar que la empresa demandada le cancelo a la actora el monto correspondiente por el concepto de PUE conforme a derecho y cumpliendo los lineamientos establecidos en dicho programa. ASI SE DECIDE.-

En su escrito de pruebas la parte actora la parte actora promovió y evacuó los siguientes medios de prueba:

I.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y LA RATIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS:

Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copias Certificadas de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo, las cuales corren insertas en la presente causa en los folios: 315 al 322, 323 al 333, 334 al 341, con las siguientes fechas: 10/08/1999, 12/07/1999, la última de ésta no tiene fecha, en las misma se ordena el reenganche de los diferentes solicitantes y en las mismas se establece que la empresa CANTV considera a los actores como personal de Confianza, en virtud de los cargos que los mismos desempeñaban, pero es el caso que la mencionada Inspectoria del Trabajo ordenó el reenganche de éstos por considerar que los mismos por la inamovilidad derivada de la introducción de un pliego de peticiones. Con esta prueba la parte actora pretende dejar evidencia de que la empresa CANTV considera a alguno de sus trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones que los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de éste tipo de trabajadores, y específicamente las funciones que la actora desempeña en la empresa, con respecto a estas documentales quien decide observa que las mismas no son un medio de prueba y que en consecuencia el juez no esta obligado a tomarla en consideración, sólo si es su decisión lo puede tomar como un indicio para la toma de su decisión, pero esto queda a criterio del juez conforme a las pruebas aportadas y la realidad laboral que involucró a las partes, por lo tanto las documentales aportadas no esclarecen en forma determinante los puntos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte actora solicita la exhibición de los documentos que a continuación se mencionan, los cuales se encuentran en poder de la demandada:
1.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 20/04/2001, en la cual se puede evidenciar el salario básico mensual devengado por la actora así como los beneficios entregados por la empresa CANTV a ésta.
2.- Comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado Programa Único Especial, anunciado el día 29/12/2000, donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos.
3.- Solicitud de orden de pago por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.36.770.000,00), donde se puede constar la cantidad entregada a la actora por concepto de Bono establecido en el denominado “Programa Único Especial”, correspondiente a 30 Salarios Básicos, en virtud de que la empresa considera que sus funciones son las de un personal de Dirección o de Confianza.

Con respecto a la exhibición de los documentos antes de los documentos anteriormente descritos, es de observarse que la parte solicitada, es decir, la empresa CANTV no realizó la exhibición de los mismos, por lo que quien juzga decide que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 82 eiusdem, decide que se tendrá como exacto el texto de los documentos consignados, tal y como aparece en la copia presentada por la parte solicitante, así pues con las mismas se logró demostrar lo siguiente: con la primera, cual fue el último salario devengado por la actora el cual fue de Bs. 735.400,00, así como también cuales fueron los conceptos que le fueron cancelados a ésta con ocasión a la culminación de su relación laboral. Con la segunda, en que consintió el Programa Único Especial y cuales eran las condiciones que ofrecía la empresa CANTV a aquéllos empleados que decidieran acogerse al mismo. Y con la tercera, se logro demostrar cual fue el pago que recibió la demandante con ocasión del concepto de pago por el Programa Único Especial, el cual fue por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.36.770.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte actora promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos GUILLERMO LEÓN, ANGELA TORMOS, FANNY FINOL y SUSANA BAEZ; es de observarse de la revisión efectuada a las actas del presente proceso que las testimoniales de los ciudadanos antes descritos nunca fueron evacuadas por lo tanto quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrara a analizar. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), en su escrito de pruebas promovió las siguientes:

I.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: especialmente en la Confesión de la actora al señalar que su último cargo en la empresa fue el Contador en la Coordinación de Contabilidad y Finanzas de la Región Oriental, así como las funciones que realizaba la actora para la empresa demandada en el ejercicio de su cargo las cuales consistían en:”Encargada de la revisión de los gastos de viaje de los trabajadores de la Región Oriental; Efectuaba los registros de ingresos de las oficinas comerciales de la Región Oriental; Efectuar seguimiento por las irregularidades de las partidas de conciliación, con más de 30, 60 y 90 días de atraso; Llevar el control de los cheques recibidos de la Coordinación Caja Principal de la ciudad de Caracas”. También en la confesión de la actora de haber recibido de la empresa CANTV la cantidad equivalente a 50 meses de Salarios Básicos, por haberse acogido al Programa Único Especial ofertado por la demandada. En el hecho de que el cargo de Contador desempeñado por la actora no se encuentra en el anexo “A”, del Contrato Colectivo. En el hecho de que la actora conocía las condiciones en las que la empresa CANTV oferto el Programa Único Especial y por último en el hecho de que el salario devengado por la actora era de Bs. 735.400,00 mensuales ya que el mismo es superior al salario al tope máximo establecido en la escala salarial establecida en el anexo “A” de la Convención Colectiva. Quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Original de declaración efectuada por la parte actora, debidamente autenticada por la Notaria Pública de Lecherías, Estado Anzoátegui, de fecha 20/04/2001, la cual quedo anotada bajo el Nro. 68, Tomo 55; la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 346 al 348, con la misma la demandada quiere hacer demostrar que la demandante conocía las condiciones en las que la empresa CANTV ofertó el Programa Único Especial y que ésta conforme a dichas condiciones accedió libremente a acogerse al referido Programa, quien juzga decide otorgarle pleno valor a esta prueba en virtud de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se logró demostrar que la parte actora estuvo conciente y de acuerdo con las condiciones establecidas en el programa denominado PUE, ya que esta accedió a suscribirse a dicho programa voluntariamente, es decir, libre de constreñimiento y recibió el pago efectivamente establecido en la categoría en la cual encuadraba su condición. ASI SE DECIDE.-
2.- Con el fin de demostrar que la actora era un personal de confianza, la demandada promueve las siguientes documentales:
* Legajo en original de Planillas de Vacaciones para personal de Dirección y Confianza, insertas en el presente asunto en los folios 349 al 353, de diferentes fechas los cuales fueron emitidos por la empresa CANTV a nombre de la ciudadana RAMOS DE DUARTE, THAIS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.954.919, correspondientes a los periodos 96-97, 1998, 98-99, 2000, las mismas se encuentran debidamente firmadas y selladas por el personal de la empresa y de la revisión efectuada a las actas del proceso no se evidencia que las misma hayan sido impugnadas o desconocidas de manera alguna por la parte actora, por lo que a las misma se le otorga pleno valor probatorio en virtud a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dichas documentales se logra establecer el carácter de empleada de confianza que tenia la actora con respecto a la empresa CANTV, ya que en las facturas objeto de valoración se evidencia que las mismas estaban signadas con la frase “Planilla de Vacaciones para personal de dirección y de confianza”. ASI SE DECIDE.-
* Solicitud de Beneficios para Personal de Dirección y de Confianza, las cuales corren inserta en el presente asunto en los folios 364 al 357, en el mismo se evidencia que es sucrito por la ciudadana RAMOS DE DUARTE THAIS, y se especifica que el tipo de nómina al cual pertenece esta empleada es a la de Confianza, con esta documental se logra demostrar que la demandante efectivamente pertenecía a la nomina de empleados de dirección, así que quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
* Copias fotostáticas del contenido del anexo “A”, el cual corre inserto el los folios 358 y 359, referidas a la Lista alfabética de clases de cargos de la Convención Colectiva de la cual se desprende que el Cargo de Analista de Recursos Humanos Señor que efectivamente desempeñaba en la empresa CANTV la actora, no se encuentra comprendido en dicho anexo y que ciertamente el salario devengado por la actora era de Bs.735.400,00 , aun cuando en la promoción de la presente prueba se evidencia un error material en cuanto al nombre de la actora y el salario devengado por ésta, pero aún así se logró demostrar que efectivamente el cargo desempeñado por ésta no se encuentra en la mencionada lista alfabética de clases de cargo y que el último salario devengado por ésta es superior al limite máximo establecido para poder ser amparada por la Convención Colectiva de la empresa, por lo anterior quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio a dicha documental en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
* A fin de demostrar que la empresa demandada actuó conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y ajustada a derecho al cancelarle a la actora la cantidad de 50 meses de salarios básicos por concepto de Programa Único Especial, consigna la demandada copia fotostática de Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01/07/2003, en juicio seguido que en contra de la empresa CANTV intentó el ciudadano WILFREDO ALEXIS NOGUERA GONZALEZ. Con respecto a esta promoción quien juzga decide no otorgarle valor probatorio alguno ya que esta documentales no pueden ser tomadas como medios de prueba sino como fuentes de información ya que las mismas son emanadas de otros órganos que imparten justicia para quienes lo solicitan y es de entender que no es obligación del juez acogerse a los criterios explanados en las mismas. ASI SE DECIDE.-
* Con el fin de demostrar que la actora no estaba ampara por la Convención Colectiva del Trabajo y que la calificación que le hizo la empresa CANTV al momento de del pago del Programa Único Especial fue conforme a derecho y conforme a las condiciones que establecía dicho Programa, promueve la demandada copia fotostática de cláusula Nro. 1, en la cual se establece quiénes son los trabajadores amparados por dicha Convención, la cual corre inserta en la presente causa en el folio 360, de la revisión efectuada a las actas del presente asunto es de observarse que dicha documental no fue impugnada o desconocida de manera alguna por la parte actora, por lo que quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se logro demostrar que el ámbito de aplicación de la convención Colectiva de trabajo de la empresa CANTV surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, los sindicatos afiliados y los trabajadores al servicio de la empresa, con excepción de aquellos que por la naturaleza real de de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. ASÍ SE DECIDE.-

* Promovió Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual estuvo vigente desde el año 1999 hasta el año 2001 la cual fue depositada en su debida oportunidad en el Ministerio del Trabajo, por ante la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, del análisis realizado a la presente causa, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna, y al verificar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que solo surten efecto entre las partes, por lo tanto la misma surte efecto probatorio, por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando a fin de verificar el marco normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE TESTIGOS:
La empresa demandada promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: PERLA JIMÉNEZ, JOGLI RIOS, LUZ GUERRERO y MARELI OLIVARES; es de observarse de la revisión efectuada a las actas del presente proceso que las testimoniales de los ciudadanos antes descritos nunca fueron evacuadas por lo tanto quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrara a analizar. ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Verificadas las pruebas aportadas por las partes en esta causa procede esta Alzada a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto puntos sobre los cuales versó el recurso realizada por la parte demandante durante la audiencia de apelación celebrada por esta instancia, motivo por el cual esta alzada pasa a determinar si el cargo desempeñado por la demandante es de confianza, por lo que a este respecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 establece lo siguiente:
“Artículo:45
Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Así pues, entendemos por trabajador de confianza aquel que ejecuta servicios de dirección y fiscalización en representación del empleador, dentro del giro normal de las actividades del empleador.

Así mismo, por su parte la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV, con respecto a la denominación de un empleado de confianza expresa lo siguiente: Este término se refiere e identifica a los trabajadores definidos como tales en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar las funciones desempeñadas por la demandante en favor de la empresa demandada CANTV, las cuales son las siguientes: Se encargaba de la revisión de los gastos de viaje de los trabajadores de la Región Oriental. Efectuaba los registros de ingresos de las oficinas comerciales de la Región Oriental. Efectuaba seguimiento por las irregularidades de las partidas de conciliación, con más de 30, 60 y 90 días de atraso. Llevaba el control de los cheques recibidos de la Coordinación Caja Principal de la ciudad de Caracas. Esto lo realizamos con el fin de determinar si estas funciones pueden ser consideradas para la calificación de la actora como una empleada de dirección, por lo cual luego de analizadas las mismas y adminiculando las mismas con las documentales aportadas por la empresa demandada CANTV en las cueles se hacia referencia a que los pagos recibidos por la demandante eran los correspondientes a una empleada de Dirección, así pues esta superioridad decide que la ciudadana TAIZ RAMOS efectivamente desempeñaba funciones de empleada de confianza en virtud de la naturaleza real de las labores desempeñadas por ésta, ya que ésta tenia conocimientos y manejaba información confidencial de la empresa CANTV. ASÍ SE DECIDE.-

Antes de entrar a analizar el punto referente a la procedencia o no del concepto de diferencia del Programa Único Especial, quien juzga considera necesario hacer un breve análisis sobre dicho Programa y lo hace de la siguiente manera: se evidencia de la copia fotostática de comunicación emanada por loa empresa CANTV presentada por la parte actora, Que en fecha 15/12/2000, la Junta Directiva de la compañía aprobó un programa que permitirá a la compañía conformar una estructura de costos mas competitiva, conforme con el ambiente de apertura que rige el sector de las telecomunicaciones. La propuesta anunciada por la empresa, denominada “Programa Único Especial”, tendrá una vigencia temporal. Limitada al lapso comprendido entre el 15 de enero y el 16 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive. El programa abarca a los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la empresa CANTV, y al personal de Dirección y Confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001 y que tengan mas de un año ininterrumpido de servicio al 1° de enero de 2001. ¿Qué contempla el Programa Único Especial? Además de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente les corresponda a los trabajadores que resulten participantes en el Programa Único Especial, por conceptos derivados de la relación de trabajo y con ocasión de la terminación de la misma.

1°) Un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado numero de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicio ininterrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al 1° de enero de 2001 de la siguiente manera:
- los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención recibirán:

Años de servicios cumplidos INCENTIVO
Al 1° enero de 2001

Más de 1 año y menos de Equivalente a 50 meses de
10 años salarios básicos

Más de 10 años y menos de Equivalente a 70 meses de
12 años salarios básicos

Más de 12 años y menos de Equivalente a 90 meses de
14 años salarios básicos

Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, recibirán:

Años de servicios cumplidos INCENTIVO
Al 1° enero de 2001

Más de 1 año y menos de Equivalente a 30 meses de
10 años salarios básicos

Más de 10 años y menos de Equivalente a 50 meses de
12 años salarios básicos

Más de 12 años y menos de Equivalente a 70 meses de
14 años salarios básicos

2°) Adicionalmente recibirán una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), bajo las siguientes condiciones:
- La póliza brindara cobertura por un año contado a partir de la fecha de egreso del trabajador.
- La póliza será contratada por CANTV a la empresa aseguradora que esta seleccione, bajo las mismas condiciones que el trabajador ha venido percibiendo directamente de CANTV, a través de los distintos planes de salud.
- La póliza amparará tanto al trabajador como a los familiares de éste, que se encuentren inscritos en su respectivo plan para el 31/12/2000.

3°) Un servicio de asesoría proporcionado a través de una empresa especializada seleccionada por CANTV, que ayudara al trabajador, que así lo desee, a procurar su reinserción en el mercado de trabajo.

Ahora bien, de lo anterior se observa que el Programa Único Especial ofertado por la empresa CANTV a sus trabajadores fue dirigido a dos clases de trabajadores 1°) aquellos amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y 2°) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa. Así pues tomando en consideración que el cargo desempeñado por la ciudadana TAIZ RAMOS para la empresa CANTV el cual era el de Contadora, no se encuentra comprendido en la Lista alfabética de clases de cargos y que según su desempeño como empleada de confianza, en virtud de que la demandante laboró a favor de la empresa durante 10 años, 6 meses y 1 día, es de observarse que a la misma le correspondía el pago de la cantidad equivalente a 50 salarios básicos mensuales por concepto del pago por el Programa Único Especial, tal y como efectivamente le fue cancelado según se observa de recibo inserto en el presente asunto en el folio 93 del presente asunto resultando improcedente el reclamo efectuado en su libelo.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que quien juzga decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana TAIZ RAMOS en contra de las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), toda vez que la parte demandada le canceló a la ciudadana en mención el Programa Único Especial de acuerdo a su categoría de trabajadora de confianza. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana TAIZ RAMOS en contra de las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.).

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelante en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días de julio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 04:53 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 04:53 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-
Asunto: VP01-R-2006-000374.-