REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147°
ASUNTO: VP01-R-2006-000438
PARTE ACTORA: FERNANDO GRAU MEDINA, EDIXON IZARRA, RAFAEL CORDERO y NEOMAR EREU mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E.- 82.192.896, 7.862.321, 11.253.035 y 15.603.272, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MIREYA RAMONES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS S.A (INMOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: JAIRO RUEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.801.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandada: INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS S.A (INMOSA).
SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 27 de Junio de 2006, este Tribunal Superior dictó sentencia que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión dictada en 24 de Febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FERNANDO GRAU, EDIXON IZARRA, RAFAEL CORDERO y NEOMAR EREU contra la sociedad mercantil INSTALACIONES MANTENIMIENTO OBRAS S.A (INMOSA), antes identificadas.
En fecha 04 de Julio de 2006, la abogada en ejercicio ciudadana MIREYA RAMONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual solicita al Tribunal aclare los siguientes puntos:
(…) “Revisar el contenido de la prenombrada sentencia en cuanto al cálculo realizado, toda vez que de la misma se evidencia que NO fue considerada para el mismo los INTERESES DEVENGADOS Y CALCULADOS sobre las prestaciones sociales dejados de percibir y demostrado su pago por sentencia de fecha 27-06-06.”(…)
“En consecuencia, y una vez revisado el calculo efectuado, pronunciarse en cuanto a los prenombrados Intereses sobre las prestaciones omitidos por este Tribunal.” (…)
Este Tribunal observa que la abogada, MIREYA RAMONES, hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).
Además, esta Superioridad considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem).
En este sentido, esta alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al Segundo (2do) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.
Esta sentenciadora observa que si bien es cierto en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 27 de Junio de 2006 se ordenó el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales y en consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo practicada por un único perito designado por el tribunal, sobre la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 30.617.194,01), los cuales deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez trascrito el extracto anterior que corresponde a la sentencia es de notar que se cometió un error de trascripción por cuanto el monto a calcular los intereses de las prestaciones sociales no es el monto total condenado a cancelar a la demanda sino se determinará el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con los salarios determinados en la presente sentencia correspondiente a cada uno de los trabajadores demandantes conforme a los establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se determinarán a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado.
Por lo tanto, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagados los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a los demandantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 para el período de la duración de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, con base a los salarios determinados por esta alzada en la decisión objeto de esta aclaratoria:; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. ASI SE DECIDE.
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Superior declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la abogada MIREYA RAMONES, apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO GRAU MEDINA, EDIXON IZARRA, RAFAEL CORDERO y NEOMAR EREU. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la abogada MIREYA RAMONES, apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDO GRAU MEDINA, EDIXON IZARRA, RAFAEL CORDERO y NEOMAR EREU, en consecuencia SE DEJA ACLARADA Y AMPLIADA la sentencia publicada en fecha: 27 de Junio de 2006, en los términos antes indicados.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, diez (10) de Julio de dos mil seis (2.006). Siendo las __________p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las _______ pm. se dictó y publicó el fallo que antecede
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2006-000438
YSF/JDPB/aec.-
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