REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, treinta y uno de enero de dos mil siete
196º y 147º
ASUNTO: VP21-S-2006-000094

Parte Actora: GUSTAVO JOSÉ MEJIAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.329.951 y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la
Parte Demandante: GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, MARIBEL DEL VALLE PEROZZI ROMERO Y JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.152, 51.716 y 57.659 respectivamente.

Parte Demandada: ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la
Parte Demandada: HECTOR ACHE VEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 25.791.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Comienza el presente procedimiento en fecha 22/05/2.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSE MEJIAS BRAVO contra la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A., por motivo de Calificación de Despido.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha solicitud fue admitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas., y previa redistribución
automática la presente causa mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, realizado el sorteo público le correspondió el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 17 de Enero de 2007, fue celebrada la apertura de audiencia preliminar en la presente causa, solicitando su prolongación.

Posteriormente, en fecha 30/01/2.007, compareció por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, en nombre y representación del ciudadano actor GUSTAVO JOSE MEJIAS, Desistiendo del presente procedimiento.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Calificación de Despido con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano GUSTAVO JOSE MEJIAS y la Empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A., siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la abogada en ejercicio
GLENDAMAR PEROZZI, en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO JOSE MEJIAS, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la abogada en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI, en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO JOSE MEJIAS, en la presente causa, contra la empresa ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, C.A., por motivo de Calificación de Despido.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.


TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
JCD/IC/ocp
La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 31 de Enero de 2007.


LA SECRETARIA