REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, trece de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP21-L-2006-000001

Parte Actora: JOSE ANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 15.786.169 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Demandante: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, GLERIS REGINA MORALES MARIN y YOSMARY JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.904, 116.531, 7.313 y 109.562, respectivamente.

Parte Demandada: EL RINCON DEL POLLLO, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 09-01-06 (folios 01 al 03), el ciudadano JOSE ANGEL MENDOZA demandó a la Empresa EL RINCON DEL POLLO, por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Posteriormente, debido a la ampliación de competencia de la cual fueran objeto los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 8 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se realizó el sorteo público en la Sala de este Juzgado para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Luego de cumplidos con los trámites de Ley, se observa de actas que se cumplió con la apertura de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones.

En fecha 11-07-05 (folio 35), comparecen por una parte el ciudadano RAUL LOPEZ DIAZ, en representación de la empresa demandada en la presente causa, asistido debidamente por la abogada en ejercicio ESTHER MELENDEZ; y por la otra el ciudadano JOSE MENDOZA, en su carácter de parte demandante, asistido debidamente por la abogada en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ, consignan diligencia mediante la cual realizan un acuerdo, solicitando al Tribunal le imparta su aprobación al presente acuerdo y acuerde el archivo del presente expediente.

Es de observar, que de la diligencia consignada por las partes intervinientes en la presente causa a modo de transacción, la misma no cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, se hace necesario destacar que las pretensiones aceptadas por los intervinientes están enmarcadas dentro de la figura del convenimiento, por cuanto el demandante queda obligado por virtud de la Ley al pago del s costas, salvo acuerdo en contrario. Así mismo, admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión y además admiten la afirmación de derechos contenidos en la
demanda, es decir la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

En primer lugar, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento, establece:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo convenimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

En relación con el segundo requisito, el legislador patrio ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociador de las partes, por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción
y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio, lo constituyen la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL MENDOZA contra la empresa EL RINCON DEL POLLO.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el convenimiento del procedimiento solicitado por el ciudadano demandante JOSE ANGEL MENDOZA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ, e impartirle el carácter de cosa juzgada, y el Archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL
MENDOZA contra la empresa EL RINCON DEL POLLO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Cosa Juzgada este Juicio.

TERCERO: TERMINADA esta causa y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

CUARTO: Se ordena hacer entrega a las partes intervinientes de los escritos de pruebas conjuntamente con sus probanzas, los cuales fueron consignados en Audiencia Preliminar de fecha 02-05-06.

QUINTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Trece (13) de Julio de dos mil seis (2.006). Siendo las 2:45 p.m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO. SME

Abog. IRENE COLETTA
SECRETARIA
MAC/IC/rdep.
Quien suscribe, Abog. IRENE COLETTA, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 13 de Julio de 2.006.
LA SECRETARIA,