REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Julio de dos mil seis
194º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2006-000504.

DEMANDANTE: LUIS SEGUNDO MENDOZA, Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.180.945 y domiciliado en La Urbanización Eleazar López Contreras, 1era Etapa Calle 02-03, N°17, Ciudad Ojeda Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.861.015, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.935 y domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia .

DEMANDADA: Empresa GEOSERVICES, S. A, domiciliada en la Parroquia Alonso de Ojeda, Sector Las Morochas, Calle Amparo N° 129 detrás de Mac Donald´s, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA: Interlocutoria. (Inadmisibilidad de la Demanda).





En fecha 29 de Junio de 2.006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano LUIS SEGUNDO MENDOZA, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, en contra de la empresa GEOSERVICES, S. A y una vez hecha la respectiva distribución por el sistema IURIS 2000, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo quién suscribe la presente.-

En fecha 03 de Julio de 2.006, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordenó despacho saneador. A los fines de que la parte demandante subsanara los defectos de forma dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación.

Posteriormente el 11 de Julio de 2.006, comparece el ciudadano LUIS SEGUNDO MENDOZA, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, y presenta escrito de subsanación.

Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de este sentenciador los mismos errores tal y como fueron indicados en auto proferido por este Juzgado de fecha 03 de Julio de 2.006.

Considera éste Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio, por cuanto no se señala la procedencia de los siguientes conceptos : 1) indicar de manera detallada mes por mes y año por año los días correspondientes a la prestación de antigüedad con

sus respectiva variación salarial , siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consigne sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado, cada uno de los conceptos que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.

Por todas las razones UT-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a quien decide que no fueron subsanados los conceptos ordenados por éste Juzgado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano LUIS SEGUNDO MENDOZA contra la empresa GEOSERVICES, S. A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por no haber corregido el defecto ordenado a subsanar.



SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.




Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, Doce (12) de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA

MAC/IC