REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, doce de Julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP21-L-2005-000360

Parte Actora: MAIRITA RAMONA FERRER LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº. V.-5.178.469 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogados Asistentes de la
Parte actora: JESÚS ESTRADA Y LIVIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 53.610 y 1427 Colegio de Abogado la segunda de la nombrada.


Parte Demandada: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO, DE INVESTIGACIÓN Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARIA BARALT” (CAPREUNERMB) domiciliada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Demandada: HERNÁN FIGUEROA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No-34.521.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 03-08-2005, la ciudadana MAIRITA RAMONA FERRER LEAL, parte demandante en la presente causa, asistida debidamente por los abogados en ejercicio LIVIA JIMENEZ MAVAREZ y JESUS ANGEL ESTRADA ESTRADA demandó por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO , DE INVESTIGACION Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARIA BARALT”, por la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARS (Bs. 20.353.730,61), en base a Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (folios 01 al 03). Dicho libelo de demanda fué admitido por este Tribunal en fecha 26-08-2004 (folio 47-48).

Posteriormente, debido a la ampliación de competencia de la cual fueran objeto los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 8 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se realizó el sorteo público en la Sala de este Juzgado para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11-011-05, comparecieron las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde acordaron de mutuo acuerdo prolongar la Audiencia Preliminar.

En fechas 13-12-05, 20-01-06, 01-03-06 y 10-04-06, tuvo lugar Prolongaciones de Audiencias, siendo en fecha 12-07-06, donde las partes de mutuo acuerdo convinieron en dar por finalizado este procedimiento mediante Acta Transaccional.



Posteriormente, comparecieron en fecha 12-07-06 (folios 99 al 106) por ante este Juzgado, por una parte, la ciudadana MAIRITA RAMONA FERRER LEAL, parte demandante, asistida debidamente por el abogado en ejercicio JESUS ANGEL ESTRADA ESTRADA; y por la otra el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada en la presente causa; en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: ”PRIMERA: LA DEMANDADA, interpuso por ante el Juez Tercero de Primera Instancia Laboral en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, Extensión Cabimas, su pretensión mediante causa Nro. VP21-L-2005-360… CUARTO: No obstante lo expresado por ambas partes en las anteriores cláusulas tanto LA DEMANDANTE como EL DEMANDADO acuerdan por vía de TRANSACCION a los fines de evitar el juicio en la presente causa y por ende la cancelación de costos, costas, honorarios profesionales, indexaciones a la parte perdidosa, convienen de mutuo y amistoso celebrar la presente TRANSACCION, donde EL DEMANDADO, le entrega a LA DEMANDANTE la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,oo Bs.), en cheque Nro. 00007072, de la Cuenta Corriente Nro. 0116-0107-3500-0137-0292 de la Caja de Ahorro y Préstamo del personal Docente, de Investigación, Administrativos y Obrero de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt” (CAPREUNERMB), en el Banco Occidental de Descuento, a favor de LA DEMANDANTE ciudadana MAIRITA RAMONA FERRER LEAL, y LA DEMANDANTE lo recibe cancelando con ello los conceptos expresados en el Libelo de la Demanda…QUINTO: LA DEMANDANTE Ciudadana MAIRITA RAMONA FERRER LEAL, declara expresamente y libre de coacción que con la presente TRANSACCION, EL DEMANDADO, nada queda a deberle ni por los conceptos enunciados en la demanda ni por ningún otro concepto y que se encuentra conforme con la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo Bs.). SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal que imparta la Homologación a la presente … Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos y se archive el expediente por cuanto nada queda a reclamar ni nada pendiente por cancelar, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”



Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de original de documento Poder que corre inserto a las actas respectivas en el folio 89.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los
hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales contra la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO, DE INVESTIGACION Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARIA BARALT”.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 12-06-06 (folios 101 al 108), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la ciudadana MAIRITA RAMONA FERRER LEAL contra la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DOCENTE, ADMINISTRATIVO, DE INVESTIGACION Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “RAFAEL MARIA BARALT”.


SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

CUARTO: Terminado el presente procedimiento y se ordena el ARCVIVO de la presente causa.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

SEXTO: Expídase la copia certificada solicitada por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Doce (12) de Julio de dos mil seis (2.006). Siendo la 01:55 p.m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA (fdo.) ilegible ------------------------------------------
JUEZA 3ERO. DE SME

(FDO.) ILEGIBLE --------------------------------Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
MAC/IC/rdep.-----------------------------------------------------------------------------------------



Quien suscribe, Abog. IRENE COLETTA, Secretaria adscrita a este Juzgado, hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 12 de Julio de 2.006.


LA SECRETARIA,