REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA




Expediente No. 485-05
Declinatoria de Competencia

En fecha dos (2) de febrero del presente año, se recibió proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, CLAUDIA TARQUINI ENRIQUEZ y MAX E. VALDIVIESO GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 246, folios 297 al 313, Tomo A-2, actualmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, tomo 337-A-Qto., en contra de la Resolución No. 3365 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del acto signado con el No. IMT-CJSP-267-2004 de fecha 2 de abril de 2004 emanada del Servicio Autónomo Municipal (SAMAT) y de la Resolución No. 2579 de fecha 06 de enero de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La Resolución No. 2579, designó a la recurrente como Agente de Retención del Impuesto Sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares. Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2004 es notificada la contribuyente del acto administrativo señalado anteriormente.

En fechas 18 y 26 de marzo de 2004, la contribuyente solicitó ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la exclusión de la designación como Agente de Retención del Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares, que se le hace en la mencionada Resolución No. 2579.

En fecha 2 de abril de 2004, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) dictó acto signado con el No. IMT-CSJP-267-2004, a través del cual la Administración da respuesta a las comunicaciones realizadas por la contribuyente, y donde ratifica la designación de la mencionada sociedad mercantil como Agente de Retención. Y, el 29 de abril de 2004 la recurrente interpone Recurso contra el mencionado acto.

En fecha 17 de septiembre de 2004, la Administración emite la Resolución Administrativa No. 3365, la cual resuelve el recurso interpuesto.

Alega la recurrente que la Resolución No. 2579 se encuentra viciada en su competencia, por cuanto la potestad legalmente atribuida a la autoridad administrativa, la faculta a designar a las personas jurídicas de derecho privado en razón de la actividad que desarrollen, como Agentes de Retención del referido tributo, únicamente mediante Decreto; por lo tanto “…mal podría el Alcalde del Municipio en referencia, designar puntualmente mediante una Resolución, como en efecto ocurrió, a determinadas sociedades mercantiles de su preferencia, como Agentes de Retención…”. De tal forma que se viola el principio de legalidad de los actos administrativos, por cuanto existe manifiesta incompetencia del Alcalde del Municipio Maracaibo, para designarla como Agente de Retención.

Concluyen solicitando que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 3365, y se sirva decretar la suspensión de los efectos de la mencionada resolución.

Representan a la contribuyente los abogados IVANIA OBERTI NARANJO, JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, MARJORIE M. DAVILA GONZALEZ, CLAUDIA TARQUINI ENRIQUEZ, MAX E. VALDIVIESO GONZALEZ y ELSA ANTAR ANTAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.264, 64.351, 49.907, 87.601, 75.954 y 58.552, conforme se desprende de poder que corre en actas a los folios 19 al 20.

Consideraciones

1. El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de noviembre de 2004, quien en la misma fecha lo distribuyó, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. El mencionado Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2004, se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la misma en este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver.

2. El expresado Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia donde declina la competencia en este Juzgado, establece que:

“Si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario en su artículo 262 establece:
Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.” (Resaltado y Subrayado añadido)
También es cierto que en razón de lo anterior, el conocimiento del presente Recurso Contencioso Tributario corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, toda vez que además los actos impugnados emanan de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
…(omissis)…
Por lo que este Tribunal concluye de los artículos transcritos, así como de la Resolución 2003-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que es INCOMPETENTE para conocer en razón del territorio y, por lo tanto, mal puede darle entrada a este asunto, en virtud de lo cual procede a remitir el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana”.

3. Observa este Tribunal que el artículo 333 del Código Orgánico Tributario prevé la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en cuyo artículo 2° se estableció que “las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso…”, por lo que corresponde a este Tribunal el conocimiento de las nuevas causas que se generen dentro de su ámbito espacial de competencia y se mantienen en la Región Capital las causas ya iniciadas, aún cuando el domicilio de los contribuyentes sea el Estado Zulia o el hecho imponible haya ocurrido en este Estado.

4. Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., sentencia No. 00138 de fecha 25 de enero de 2006, establece:

“…comprobada la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en las distintas regiones judiciales y delimitadas sus respectivas competencias territoriales; como quiera que el presente recurso contencioso tributario fue recibido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución anterior, vale decir, en fecha 18 de agosto de 2004, estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia fiscal, con cada uno de los Tribunales regionales mencionados anteriormente.
Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...”. (Resaltado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.
Así, en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial, a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente
El criterio precedente ha sido asumido por esta Sala en sentencia N° 01434 del 15 de septiembre de 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., y recientemente ratificado por esta Sala en su fallo N° 2.358 de fecha 28 de abril de 2005, mediante el cual expuso lo siguiente:
“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.`
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.
Ahora bien, en atención al criterio parcialmente transcrito y del análisis de las actas, específicamente del folio veintisiete (27), advierte la Sala que el domicilio fiscal de la contribuyente se encuentra ubicado en la Carrera 6 con calles 4 y 5, Galpón 164, Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, todo lo cual vincula en los términos que anteceden, la presente controversia a la Región Judicial de Centro Occidente”.

De la decisión anteriormente transcrita se observa, que el primer criterio para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de los Recurso Contencioso Tributario, será el del domicilio fiscal del recurrente, no obstante lo cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital acogió el criterio establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que establece:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Dicho Tribunal, en su decisión señalo que “…el legitimado pasivo procesal es la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene su domicilio en el territorio del mismo Estado”.

Ahora bien, el Tribunal observa que después de que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, se declaró incompetente (02/12/2004), la recurrente no impugnó dicha decisión mediante la solicitud de regulación de competencia a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ante dicha inactividad, el Tribunal pasa a analizar si resulta competente para conocer la presente causa.
A tal fin observa este Juzgador que se desprende de actas que aún cuando la recurrente tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, igualmente tiene oficinas en la avenida 12 entre calles 75 y 76 No. 75-67 Edificio Upema en esta ciudad de Maracaibo, tal como se desprende de la Resolución No. 3365 de fecha 17 de noviembre de 2004, Comunicación IMT-CJSP-267-2004 de fecha 2 de abril de 2004 y Comunicación S-IMT-04 de fecha 3 de febrero de 2004 que corre en actas a los folios 21 al 29.

Igualmente observa el Tribunal que los actos impugnados emanan de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entidad cuyos actos tributarios corresponden en principio al conocimiento de este Tribunal.

Por lo cual, se estima aplicable la disposición prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada tiene su domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, se declara competente para el conocimiento del presente proceso incoado por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. y pasa a conocer el mismo.

En consecuencia, se ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, notifíquese de la recepción del presente Recurso a la recurrente anteriormente identificada mediante boleta, en la persona de su Presidente ciudadano GONZALO LAURIA ALCALA o de cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en el proceso, ciudadanos IVANIA OBERTI NARANJO, JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, MARJORIE M. DAVILA GONZALEZ, CLAUDIA TARQUINI ENRIQUEZ, MAX E. VALDIVIESO GONZALEZ y ELSA ANTAR ANTAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.264, 64.351, 49.907, 87.601, 75.954 y 58.552, advirtiéndoseles que una vez conste en actas su notificación, se entenderá que está a derecho conforme lo previsto en el artículo 264 eiusdem. Una vez que la parte esté a derecho, de conformidad con los artículos 1° de dicho Código; 121 numeral 1, 104, 129 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 12 de la Ley de Hacienda Pública Nacional notifíquese al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Sindico Procurador Municipal, así como al Alcalde, al Contralor Municipal de dicha entidad y al Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de ocho (8) días que se le conceden por término de distancia más cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá el período probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 268 eiusdem, en concordancia con el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, se ordena librar oficios y boleta. Requiérasele mediante oficio al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en el plazo de cinco (5) días a partir de su requerimiento, remita el respectivo expediente administrativo. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley. En cuanto a la solicitud de medida de Suspensión de Efectos, la misma se resolverá una vez admitido el presente Recurso, de conformidad con sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 04514 de fecha 22 de junio de 2005, caso MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A. Cúmplase con lo ordenado.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 485-05 seguido por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., registrándose bajo el No. ______-2006.-

La Secretaria,
RLB/mtdlr.-