REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. No 408-05
Admisión Recurso Contencioso
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12 de agosto de 2005, por el abogado JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1201, en su carácter de apoderado judicial de LACTEOS SAN SIMON, C.A. (LASANSICA), sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de septiembre de 1994, bajo el No. 30, Tomo 12-A, contra el Acta de Reparo No. 05-01-R-05-019 de fecha 15 de junio de 2005, emanada del Director de Control del Sector de la Economía de la Contraloría General de la República. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Contraloría General de la República. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Antecedentes
De los recaudos acompañados a las actas se observa que el reparo es de naturaleza tributaria, y surge de la revisión practicada por la Dirección de Control del Sector de la Economía de la Contraloría General de la República a la cuenta presentada por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, donde se determinó que la empresa Lácteos San Simón, C.A. declaró y autoliquidó los derechos aduaneros de la mercancía identificada como Leche en polvo completa con un mínimo de 26% de materia grasa, por un monto menor al causado, tal como consta de los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor contenidos en los expedientes Nos. 4576 y 2980, en razón de lo cual formulan reparo a la contribuyente por la cantidad de Bs. 41.100.064,77 por concepto de Impuesto de Importación, Tasa por servicio de Aduana y Multa.
De lo expuesto se evidencia, que el acto administrativo impugnado es el Acta de Reparo No. 05-01-R-05-019 emanada del Director de Control del Sector de la Economía de la Contraloría General de la República, y no como erróneamente se dejó sentado en el auto de entrada del presente Recurso de fecha 12 de septiembre de 2005, que establece que es en contra de actos administrativos emanados de la Aduana Principal de Maracaibo.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del Acta de Reparo impugnada, la efectuó la Contraloría General de la República a la contribuyente en fecha 07 de julio de 2005, en el ciudadano ANDYS JOSE DAVALILLO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. 12.590.206, de quién no consta su carácter en la empresa, por lo cual aplicando los artículos 162 numeral 2° y 164 del Código Orgánico Tributario, debe entenderse notificada la contribuyente al quinto día hábil siguiente, por lo que después del 07 de julio de 2005 transcurrieron los siguientes días hábiles de la Administración: 8, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2005, fecha en la cual surtió efecto dicha notificación.
Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (14-07-2005), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 27 28 y 29 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2005, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra el Acta de Reparo anteriormente identificada, emanada de la Contraloría General de la República, en la cual se formula reparo por la cantidad de Bs. 41.100.064,77 por concepto de Impuesto de Importación, Tasa por Servicio de Aduana y Multa.
Conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se podrán impugnar los reparos que se formulan, mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico; y el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el abogado JORGE ALBERTO FERRERO ALBERT, manifiesta que actúa en su carácter de Apoderado Judicial de LACTEOS SAN SIMON, C.A. (LASANSICA), y al efecto consigna original de Documento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha veinticinco (25) de julio de 2005, anotado bajo el N° 58, Tomo 81 de los libros respectivos. En el Documento Poder se observa, la facultad que se le otorga a las apoderados para que representen y sostengan los derechos e intereses de la contribuyente en todos los asuntos judiciales, administrativos, contenciosos, tributarios, fiscales y de cualquier tipo.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el abogado de la contribuyente tiene legitimidad suficiente para representar a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “LACTEOS SAN SIMON, C.A. (LASANSICA)”, contra el Acta de Reparo No. 05-01-R-05-019 de fecha 15 de junio de 2005, emanada del Director de Control del Sector de la Economía de la Contraloría General de la República.
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.-
La Secretaria,
Expediente No. 408-05
RLB/mtdlr.-
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