REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 418-05
Admisión de Pruebas


1. Visto el anterior escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, presentado en fecha 20 de diciembre de 2005, por la Abogada NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad No. 2.053.402 e inscrita en el Inpreabogado No. 7.813, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. en el curso del Recurso Contencioso Tributario contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-1343 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

PRIMERO: Se ADMITE la invocación del mérito favorable de las actas procesales, dejando a salvo su valoración en la definitiva.

SEGUNDO: Se ADMITE la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, dejando a salvo su valoración en la definitiva.

TERCERO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1355 del Código Civil SE ADMITEN la pruebas de informes promovida por la recurrente en los particulares Primero y Segundo de la promoción cuarta de su escrito de pruebas, dirigidos al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital respectivamente. Se ordena librar los oficios y despachos respectivos para su evacuación.

Respecto a la prueba de informe contenida en el particular Tercero de la promoción Cuarta del respectivo escrito de pruebas, dirigida a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario, este Juzgado observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24.9.02, estableció lo siguiente:

“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).


En el presente caso, observa este Tribunal que la prueba de informes fue promovida por la recurrente de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Órgano de la República Bolivariana de Venezuela sin personalidad jurídica), con base a los documentos, libros, archivos u otros papeles pertinentes, informe sobre distintos asuntos y cuestiones relacionadas a la causa.

Así mismo, observa este Tribunal Arístides Rengel – Romberg insiste en que “…los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV op. cit. Página 489).

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera este Operador de Justicia que dicha prueba de informe, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por la contribuyente, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.). Así se declara.

En lo que respecta a la prueba de informe contenida en el particular Cuarto de la promoción Cuarta del respectivo escrito de pruebas, dirigida al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, este Juzgado observa que la diligencia solicitada a este Tribunal tiene por objeto que el expresado Tribunal de la Región Oriental remita a este Juzgado copia certificada de una sentencia, y en tal sentido observa este Tribunal que la jurisprudencia no constituye un medio probatorio en si mismo, toda vez que en el caso de auto no se intenta comprobar la existencia de una cuestión prejudicial o la sentencia definitiva dictada de forma previa sobre esta misma causa por otro Tribunal de la República.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera este Operador de Justicia que dicha prueba de informe, resulta inadmisible toda vez que con ella no se intenta probar los hechos aquí controvertidos. Así se declara.

El Tribunal advierte sin embargo a las partes que pueden consignar copias de la jurisprudencia que sirvan de apoyo para robustecer sus alegatos en la oportunidad procesal de los informes.

CUARTO: La recurrente promueve las pruebas documentales contenidas en: a) El Recurso Jerárquico contra las actuaciones de la Administración en los ejercicios fiscales 1994 – 1995 y 1995 -1996; b) Constancia de Trabajo de la ciudadana Ofelia Mata; y c) Copia fotostática de la Declaración de impuesto sobre la Renta, correspondiente al período del 01-11-1994 al 31-10-1995. Sin embargo, tal y como se aprecia de la nota de secretaria de fecha 07-02-2006, en la oportunidad en que fue consignado el escrito de pruebas no se consignaron anexos. Así mismo de la revisión de las actas procesales se aprecia que los documentos aquí promovidos no se encuentran agregados previamente a la causa.

Así las cosas, es imposible para el Tribunal hacer apreciación de las referidas pruebas documentales, si las mismas no han sido consignadas por la parte promovente al presente expediente, en razón de lo cual resultan inadmisibles. Así se declara.

2. Ahora bien, el Tribunal observa que en la presente causa, pese a que mediante oficio No. 603-2005 de fecha 01 de noviembre de 2005 le fue requerido a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo en un plazo de cinco días, y hasta la fecha el mismo no ha sido consignado, en razón de lo cual , advierte a la representación fiscal que la falta de consignación de dicho expediente cercena el derecho a la defensa por parte del administrado quien, conforme el artículo 49 numeral 1 de la Constitución tiene derecho “de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, en razón de lo cual conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Tributario y 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 del mismo Código, se ordena a la representación fiscal que en un lapso de tres (3) días a partir de esta fecha deberá consignar el expediente administrativo. Aún cuando las partes están a derecho, ofíciese a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiriéndole el envío de dicho expediente en el plazo indicado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero


Resolución No. ______-2006.-

Exp. 418-05
RLB/donald.-