REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. 416-05
Admisión de Pruebas
Visto el anterior escrito de Promoción de Pruebas, constante de quince (15) folios útiles, presentado en fecha 20 de enero de 2006, por el Abogado GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, portador de la cédula de identidad No. 7.608.238 e inscrita en el Inpreabogado No. 22.808, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), en el curso del Recurso Contencioso Tributario contra de las Providencias Administrativas Nos. RZ-CR-2005-420, RZ-CR-2005-425 y RZ-CR-2005-427 y sus respectivas planillas de liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario y siendo hoy el último de los tres (3) días para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:
PRIMERO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas documentales consignadas al expediente consistentes de originales de facturas emitidas a nombre de la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), señaladas en la promoción primera del escrito de pruebas de la recurrente; sin embargo el Tribunal advierte que la factura No. 3035 emitida por la empresa A-Temp Empresa de Trabajo Termporal, C.A. fue consignada por la recurrente en copia simple y no en original.
SEGUNDO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE la prueba de experticia promovida por la recurrente, sobre los períodos fiscales y aspectos señalados por la promovente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines del nombramiento de los expertos.
TERCERO: Respecto a la prueba de informe contenida en las promoción tercera, del respectivo escrito de pruebas, este Juzgado observa que esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24.9.02, estableció lo siguiente:
“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).
En el presente caso, observa este Tribunal que la prueba de informes fue promovida por la recurrente de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, con base a los documentos, libros, archivos u otros papeles pertinentes, informe sobre distintos asuntos y cuestiones relacionadas a la causa, requiriendo de los mismos copias certificadas de los documentos respectivos.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera este Operador de Justicia que la prueba de informes promovida por la recurrente, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por la contribuyente, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.). Así se decide
CUARTO: En relación a las pruebas de informes contenidas en las promociones cuarta, quinta y sexta del escrito de pruebas de la recurrente, el Tribunal observa que se trata organismos de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo por cuanto se trata de órganos administrativos distintos a la Administración Tributaria recurrida, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1355 del Código Civil, SE ADMITEN dichas pruebas de informes. Líbrense los oficios respectivos para su evacuación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero.
Resolución No. _______-2006.-
Exp. 416-05
RLB/donald.-
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