REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 3.956/01. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOHN GILBERT JARAMILLO, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.757.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.461 y 15.499, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL CANTON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Agosto de 1.991, anotado bajo el N° 592, Tomo II, Adicional 4.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio ESTHER MARGARITA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.969.
SINTESIS NARRATIVA:
Conoce este Tribunal la presente causa, luego que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha nueve (09) de Marzo de 2004, declarara Nulo el fallo dictado en el presente juicio; y como consecuencia de ello, repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia, subsanando el vicio de inmotivación referido en la parte motiva del fallo en cuestión; por lo que se hace necesario realizar una breve reseña de las actuaciones contenidas en este expediente.-
El presente procedimiento se inicia en fecha 14 de febrero de 2.001, por libelo de demanda presentada por el ciudadano JOHN GILBERT JARAMILLO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Esther Margarita Figueroa , ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y su posterior reforma de fecha 07-03-01; siendo admitida en fecha 07 de marzo de 2.001, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su presidente y dueño ciudadano CHEING WING YUEN, la cual se realizó en fecha 03 de Mayo de 2.001 (F. 13); en tal sentido, en fecha 09-05-01 tuvo lugar la Contestación a la Demanda (f. 14 al 22).-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. 36 al 51); siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 18 de Mayo de 2.001.-
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.005; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes (F. 203).
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que en fecha 18 de Octubre de 1.998, comenzó a prestar servicios como Mesonero a la Empresa BAR RESTAURANT EL CANTON, C.A., hasta el día 31 de Diciembre del año 2000, en un horario comprendido desde las 10 a.m. a las 11 p.m., fecha en la cual fue injustamente despedido por el ciudadano CHEING WING YUEN, en su carácter de Presidente y dueño de la empresa, reuniendo un tiempo ininterrumpido de labores de dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días; señala que el salario que devengaba era variado del tipo mixto, cancelado mediante una parte fija y una parte variable, representada por cuatro puntos por ciento, sobre el porcentaje de venta y la propina recibida. Igualmente alega que desde el día 18 de Octubre de 1.998, al Primero de Mayo de 1.999, devengaba fijo la cantidad de Bs. 100.000,oo, desde esta última fecha al 1° de Mayo del año 2000, devengaba fijo la cantidad de Bs. 120.000,00 y desde esta última fecha al 31 de Diciembre del año 2000, devengaba fijo la cantidad de Bs. 132.000,00 mensuales. Indica que aunado a ello luego de hacer el prorrateo correspondiente, y como mencionó anteriormente la parte de salario variable, desde la fecha 18 de octubre de 1.998 al día 18 de octubre de 1.999, dio como resultado la cantidad de Bs. 130.000,00 mensuales, que sumado a los Bs. 100.000,00 resulta como salario definitivo mensual para la fecha citada de Bs. 230.000,00; desde la fecha 1° de mayo de 1.999 al 1° de mayo del año 2000, devengaba un salario fijo de Bs. 120.000,00 mensuales y un salario variable de Bs. 160.000,00, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 280.000,00 mensuales y desde la fecha 1° de mayo del año 2000 al 31 de Diciembre del año 2.000, devengaba como salario fijo la cantidad de Bs. 132.000,00 y como salario variable la cantidad de Bs. 180.000,00, que arroja la cantidad de Bs. 312.000,00 mensuales. Ahora bien, procedió a demandar para que la empresa cancele o sea obligada a cancelar los siguientes montos y conceptos derivados de la relación laboral:
• Bs. 624.000,00, derivados del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deriva de 60 días x Bs. 10.400,00 diarios;
• Bs. 624.000,00, por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días x Bs. 10.400,00;
• Bs. 1.129.333,00, por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Por concepto de Antigüedad de acuerdo al primer parágrafo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Dos (2) días de salario acumulativos anualmente), la cantidad de Bs. 60.266,66.-
• Por concepto de Vacaciones Vencidas, no canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 306.399,95;
• Por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 148.533,31;
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto ene. Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 2,66 días a razón de Bs. 10.400,000, para un total de Bs. 27.664.00.-
• Por concepto de Horas extraordinarias, la cantidad de Bs. 1.761.709,00;
• Por concepto de Días Domingos y Feriados trabajados y no cancelados, la cantidad de Bs. 525.724,00
• Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 258.274,16.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 09-05-01, el representante legal de la empresa demandada, ciudadano KUN FAN RUAN LAO, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa; en primer lugar, opone la improcedencia de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto a la vez, pide al Tribunal declare el Despido Injustificado, por ser ambas acciones excluyentes. A todo evento, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes “tanto en los falsos supuestos como en los inexistentes hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, así como en el derecho que de los mismos se pretende deducir la parte actora en la demanda contradictoria”. Negó y rechazó la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el accionante y en tal sentido señaló que lo cierto es que el actor ingresó a trabajar a la empresa en fecha 16-10-98 hasta el 31-12-99, siéndole cancelado ese tiempo de trabajo el día 18-12-99 y luego, transcurridos tres (3) meses y seis (6) días, reingresa a la empresa el día 07 de Abril del año 2000 hasta el 30 de Diciembre del año 2000; negó y rechazó el horario indicado por el actor, y señaló que el horario de trabajo del actor era de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 10:30 p.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó y rechazó que el actor haya reunido un tiempo ininterrumpido de labores de dos años, dos meses y trece días, siendo el tiempo cierto de ocho (8) meses y veintitrés (23) días; negó y rechazó que al actor se le hubiere indicado que el horario de el día 31 de Diciembre era hasta las 12 de la noche. Negó y rechazó que se le hubiera indicado al actor que trabajaría el día 31-12 hasta las 04:00 de la tarde, y menos que se daría ese horario para que hiciera las compras de año nuevo; negó y rechazó que llegado las 04:00 de la tarde, el ciudadano CHEING WING YUEN, cambiara de idea e impusiera que se trabajaría hasta las doce de la noche; negó y rechazó que el ciudadano CHEING WING YUEN le dijera que estaba despedido sino que el hecho cierto es que el 24 de Diciembre del año 2000 notificó a la empresa que trabajaba hasta el 31 de diciembre del año 2000, como de costumbre. Negó y rechazó que la parte actora a partir del 31 de Diciembre del año 2000, haya tratado de hacer efectivo el pago de las cantidades que se le adeudan, y que hayan sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes al cobro de dicha cantidad; por cuanto señala que en el mes de enero el actor citó a la empresa a la Inspectoría del Trabajo para que compareciera el día 15 de Enero de 2.000, fecha en la cual no compareció a la cita. Así mismo, niega, rechaza y contradice, el salario indicado por el actor, así como todos y cada uno de los montos y conceptos por éste reclamados en su escrito libelar.-
PUNTO PREVIO:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Establecidos los hechos invocados por las partes, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación, previamente a entrar a conocer el fondo de la controversia, el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que la causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…”
En este sentido, cuando un trabajador es despedido por su patrono y considera que el despido es injustificado, tiene dos vías a escoger: “Una primera vía, es instaurar el procedimiento de estabilidad, solicitando la calificación del despido, para que se le acuerde a su favor el reenganche a sus labores normales y el pago de los salarios caídos, dado que su interés es mantenerse en el empleo, lograr su continuidad en el cargo que venía desempeñando, ejercer su derecho a la estabilidad con lo cual no pretende la ruptura de la relación de trabajo, esta vía está sujeta para su ejercicio al lapso de caducidad prevista por el Legislador en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una segunda vía, es instaurar el procedimiento ordinario laboral solicitando en virtud del despido, que el tribunal ordene el pago del Preaviso y la Antigüedad prevista en el artículo 125 ejusdem, sin aspirar al reenganche para la continuidad de la relación de trabajo, ni mucho menos al pago de los Salarios Caídos, conjuntamente con el pago de las Prestaciones Sociales derivadas de la finalización de la relación laboral.(Subrayado del Tribunal)
Al respecto, observa esta Juzgadora que en la decisión del Tribunal Primero Superior del Trabajo de este Estado, de fecha 09 de Marzo de 2004, se declaró la nulidad del fallo proferido en Primera Instancia por adolecer de vicio de inmotivación en cuanto a la inepta acumulación alegada en dicho procedimiento, en los siguientes términos:
“Considera esta Alzada, en cuanto a la inepta acumulación a que hace alusión la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, que el actor solicitó al Tribunal el pago de lo que la accionada le adeuda por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos, y además de ello solicitó al Juzgado de la causa le califique la falta a fin de determinar si su despido se hizo de manera justificada o injustificadamente, es por lo que esta Juzgadora considera que dichas acciones son excluyentes la una de la otra…”
En relación a ello, observa este Tribunal que el reclamante ciertamente al inicio de su escrito libelar, manifiesta entre otras cosas que: “al solicitarle los motivos del cambio de su aptitud, me respondió en forma violenta y grosera que estaba despedido, por lo que solicito de usted ciudadana Juez, se califique la falta a fin de determinar si mi despido, es justificado o por el contrario es injustificado”; y en el contexto integro del petitorio no hace mención en forma alguna de tal manifestación, sino que se concreta a demandar sus prestaciones sociales y en tal sentido se observa que el actor manifiesta; “ a los fines de obtener una justa y real indemnización de cada uno de los conceptos a que me ha hecho acreedor de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico” ; es por lo que ésta Juzgadora considera que lo peticionado por la representación de la demandada, no puede tenerse como acciones de forma excluyentes la una de la otra, ya que es evidente que nuestro Legislador siempre ha querido diferenciar los actos judiciales, es decir, distinguir los Procesos de Estabilidad Laboral, de los Juicios Ordinarios de Cobro de Bolívares, acciones éstas, que son tramitadas por procedimientos distintos; en el caso en análisis, por su parte se desprende de las actas, que la accionada propuso en su contestación a la demanda, la improcedencia de lo solicitado por el actor, lo que a criterio de ésta Juzgadora no puede ser acogido, ya que el demandante en el petitorio de su escrito libelar, no solicitó que se le Calificara el despido de que fue objeto, sino que se limitó a solicitar el Pago de sus Prestaciones Sociales que le adeuda la empresa. ASI SE DECIDE”.- (negritas añadidas de este Tribunal)
En este sentido, es necesario dejar sentado igualmente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-2001, estableció que “… no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. Igualmente establece dicha sentencia que la acumulación de acciones es de eminente orden público, siendo que la doctrina pacífica y reiterada ha establecido que “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”
Resulta oportuno igualmente establecer que dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienen a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Igualmente, contempla la doctrina la acumulación sucesiva por inserción, que se produce cuando iniciado y pendiente un proceso, el actor modifica su demanda para agregar otra pretensión. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano). Tal disposición en ninguna forma de derecho se encuentra encuadrada en el caso bajo análisis, por cuanto se evidencia que el demandante de autos, al presentar su libelo de demanda, no incluye en su petitorio que se le califique el despido de que fue objeto, se le ordene su reenganche o reincorporación física; sino que se le cancelen todos los conceptos prestacionales los cuales se encuentran debidamente determinados en el mismo.-
En consecuencia, deberá esta Juzgadora decidir como punto previo, acogiendo el criterio sustentado por el Máximo Tribunal y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los procedimientos que amparan al trabajador, tanto para el resguardo de su fuente de trabajo, de acuerdo al procedimiento previsto en sus artículos 116 y siguientes; como para el cobro de sus prestaciones sociales, por vía ordinaria; procesos éstos excluyentes entre sí; y siendo que el actor en su escrito libelar solicita y así expresamente lo indica en su PETITORIO, que a los fines de obtener una justa y real indemnización de cada uno de los conceptos a que se ha hecho acreedor de conformidad con el ordenamiento jurídico; conceptos y montos que determina en la demanda como tal, lo que conlleva a declarar como punto previo que en la presente causa el actor no incurrió en la Inepta Acumulación de acciones alegada por la representación patronal, puesto que el actor en autos, no fue lo suficiente directo en demandar conjuntamente con el pago de sus Prestaciones Sociales, lo relativo a la Calificación de Despido aducida en el articulo 116 Ejusdem. Así se establece.-
Siendo así las cosas, trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si se le adeuda o no los montos indicados por el Actor en el libelo de demanda, fecha cierta del inicio y la culminación de la relación laboral, el salario que devengaba la parte actora, así como el pago de obligaciones dinerarias por conceptos derivados de la relación laboral. Estos puntos constituyen el objeto del debate probatorio. Es oportuno señalar que, aún cuando la parte reclamante solicita “se califique la falta a fin de determinar si su despido es justificado o por el contrario es injustificado”; el petitorio de la demanda determina que procede a demandar, para que la empresa BAR RESTAURANT EL CANTON, C.A., , le indemnice cada uno de los conceptos a que se ha hecho acreedor; es decir, reclama el pago de sus prestaciones sociales, lo que a todas luces constituye el fin de la presente demanda; y en ese sentido esta Juzgadora ha establecido previamente su criterio.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Promovió en su escrito de pruebas, el mérito favorable de los autos a favor de su representado, en especial la improcedencia de la demanda por cuanto reclama el cobro de prestaciones sociales y a la vez pide al Tribunal declare el Despido Injustificado, acciones éstas excluyentes. Promovió marcado “A”, Finiquito de Pago por Prestaciones Sociales, al ciudadano JOHN GILBERT JARAMILLO, de fecha 18-12-99, donde se demuestra que en esa oportunidad se le canceló al trabajador, la cantidad de Bs. 213.333,00, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos por un (1) año y tres (3) meses, desde el 16-10-98 hasta el 31-12-99. Promovió marcado “B”, Copia de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15-01-00, donde se demuestra que son improcedentes las dos acciones conjuntas. Promovió marcado “C”, copia de la sentencia dictada en fecha 24-11-2000, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,; y Promovió marcado “D”, Recibo de Pago correspondiente al pago de la quincena 16-04-00 al 30-03-00, donde se demuestra que su salario diario es de Bs. 4.400,00 diarios. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN MANUEL MARTINEZ, JOSE TOMAS BRITO Y ALEJANDRINA ISABEL MARIN MELENDEZ. Y por último, promovió la Prueba de Inspección Judicial en el presente expediente.-
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte accionada, se desprende que en relación a las documentales contentivas de Finiquito de Prestaciones Sociales (Marcado “A”) y Recibo de Pago (Marcado “D”), que dichos instrumentos fueron debidamente impugnados y desconocidos en su oportunidad legal por el Apoderado Actor, por no emanar los mismos de su representado, observando quien sentencia, que la parte interesada promovió sobre los mismos la prueba de cotejo, no obstante, no impulsó debidamente la continuación del trámite respectivo para que se llevara a cabo efectivamente el cotejo solicitado; en cuanto a la documental Marcada “D”, se desprende de su contenido que la misma corresponde a Recibo de Pago, no obstante, no se evidencia el beneficiario de dicho pago ni el emisor, por lo que nada aportan al proceso, quedando desechadas ambas documentales del mismo; del mismo modo, no se llevaron a cabo las declaraciones de los testigos promovidos, no aportando nada al proceso en beneficio de los alegatos esgrimidos por la representación patronal en su escrito de Contestación a la Demanda. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio reproduce el mérito favorable que se desprende de autos. Promovió identificado con las letras A y B, Constancia de Trabajo expedido por la Empresa Bar Restaurant Cantón, C.A. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALLARLIT RODRIGUEZ, JOSE ARTURO LOPEZ, JOSE FERNANDEZ, CARLOS MANAURE Y MARI CRUZ SALAZAR.-
A tales efectos, consta a los folios 50 y 51, Carnet de Identificación y Constancia de Trabajo, de los cuales se desprende que el ciudadano JOHN GILBERT JARAMILLO VILLEGAS, prestó sus servicios como Mesonero, para la Empresa BAR RESTAURANT CANTON, C.A. Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, si bien es cierto que no admite expresamente la existencia de la relación laboral, así como tampoco el cargo desempeñado por el actor, no es menos cierto que el silencio que hace en cuanto a estos hechos invocados por el reclamante, configura una aceptación tácita de los mismos; por lo que no habiendo negado la demandada expresamente la existencia de la relación laboral, ni el cargo alegado por el actor, dichos puntos no quedan controvertidos en la presente litis; en consecuencia de ello, las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, nada aportan al presente juicio en cuanto a la controversia planteada. Así se establece.-
En cuanto a los testigos promovidos, observa quien aquí decide, que a los folios 108, 109 y 110, aparece declaración de la ciudadana ALLARLIT DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V11.852.450, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2001, en la cual se evidencia a la pregunta SEXTA lo siguiente: Contestó: Si yo presencié cuando el le dijo que si no le gustaba la hora hasta la que iban a trabajar estaba despedido. Al igual consta en la repregunta SEPTIMA lo siguiente: Mire la última vez que lo vi fue el 31 de Diciembre”; tales declaraciones hacen ver al testigo como hábil y conteste, y en esa forma es acogido por este Despacho. Del mismo modo, constan declaraciones a los folios del 115 al 123 del presente expediente, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MANAURE ONTIVERO, MARI CRUZ SALAZAR CEDEÑO y JOSÉ APOLINAR FERNANDEZ ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-6.960.224, V-13.707.264 y V-8.972.028, respectivamente, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2001; de los cuales se evidencia que los mismos son testigos hábiles y contestes que dan testimonio de haber presenciado los hechos que dieron origen a la presente demanda, quedando demostrado de sus testimonios el horario trabajado por el reclamante, la fecha de terminación de la relación laboral y el salario devengado por éste; apreciándose en la fuerza probatoria que dimana de sus dichos, por no ser contradictorios, y considerarse que tales testimonios dan plena prueba del ,planteamiento esgrimido por el actor en su escrito libelar y así se establece.-
A tal respecto en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado “...Que es a la parte demandada a quien corresponde la carga de probar los alegatos que fundamente contra la pretensión del actor...” “(...) se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación , o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor ...”
“(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum, establecida el Art. 65 de Ley Orgánica del Trabajo), 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagados las vacaciones, Utilidades, etc...”
De las máximas de la Jurisprudencia referida, y de las actas procesales resulta forzoso para esta sentenciadora determinar que la parte demandada nada aportó a los autos que le favoreciera y que lograra desvirtuar la pretensión del reclamante, contenida en su escrito inicial.
Ahora bien, la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; de allí que en el presente caso se observa, en cuanto a los conceptos especiales demandados, tales como horas extras, y días domingos y feriados, que del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente litis, el reclamante de autos alega tener una jornada de Trabajo MIXTA, cuando señala: “Mi horario de trabajo, era desde las 10 de la mañana a 2 de la tarde, y de 4 de la tarde a 11 de la noche. Como puede notarse trabajaba diariamente Tres y Media (3 ½) horas extraordinarias diarias, toda vez que cumplía una jornada denominada mixta de conformidad con el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en la semana seis (6) días de trabajo, ya que descansaba un (1) día, el cual por imposiciones de la Empresa no podía ser Domingo o algún otro día feriado, por lo que trabajaba 21 horas extraordinarias semanales, que multiplicados por las 4 semanas que tiene un Mes, tenemos, que trabajaba Ochenta y Cuatro (84) horas extraordinarias al mes…”.
De lo expuesto, observa esta Sentenciadora:
En primer lugar, en cuanto a la reclamación de horas extras, las mismas fueron debidamente especificadas, determinando la duración de su jornada de trabajo, correspondiéndole diariamente tres horas y media extraordinarias, que multiplicadas por los seis (6) días de trabajo semanales y por 4 semanas al mes, resulta efectivamente el cálculo realizado por el reclamante, que totaliza 84 horas extraordinarias al mes; las cuales proceden de derecho en virtud de las características del cargo desempeñado y el servicio prestado por la empresa demandada; en tal sentido le corresponderá al reclamante el monto demandado por este concepto que totaliza la cantidad de Bs. 1.761.709,00. Así se establece.-
En segundo término, en relación al pago de días domingos y feriados no cancelados tenemos que, de la propia confesión hecha por el reclamante en su exposición arriba trascrita, éste manifiesta tener UN (1) DIA DE DESCANSO SEMANAL, QUE POR IMPOSICIONES DE LA EMPRESA NO PODÍA SER DOMINGO O ALGÚN OTRO FERIADO (negritas añadidas), en este sentido, observa esta Sentenciadora que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 212 y 213, prevé lo siguiente:
“ARTICULO 212.- Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero, el Jueves y el Viernes Santos, el 1° de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda afectar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 213.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público… (omisis) (Al respecto señala el artículo 115 del Reglamento de la LOT, que se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por: g) Hoteles, hospedajes y restaurantes)
Así pues, que si el reclamante de autos, admite tener un día de descanso semanal, y no encontrándose legalmente establecido que éste, deba ser día domingo; en base a la sana crítica, debe entender esta sentenciadora que los días domingos laborados por el trabajador correspondían a su jornada ordinaria de trabajo, por lo que mal puede reclamar pago alguno por este concepto; No obstante, considera quien sentencia que en relación a los días Feriados Reclamados por el actor, los cuales se encuentran debidamente determinados tal como lo señala en su escrito inicial, correspondientes a:
1) Desde la fecha 18 de Octubre de 1.998 al Primero de Mayo de 1.999: 19 de Abril y Primero de Mayo; por los cuales le corresponderá al reclamante el pago de Bs. 6.666,00, calculados así: 2 días feriados x Bs. 3.333,00 diarios, (salario indicado por el actor).-
2) Desde la fecha 2 de Mayo de 1.999 al Primero de Mayo del 2.000: 4 de Mayo, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio, 31 de Julio, 12 de Octubre, 19 de Abril, 20 y 21 de Abril y 1° de Mayo; por los cuales le corresponderá al reclamante el pago de Bs. 40.000,00, calculados así: 10 días feriados x Bs. 4.000,00 (salario indicado por el actor).-
3) Desde la fecha 2 de Mayo de 2.000 a la fecha 31 de Diciembre de 2.000: 4 de mayo, 24 de junio, 5, 24 y 31 de Julio y 12 de Octubre; por los cuales le corresponderá al reclamante el pago de Bs. 26.400,00, calculados así: 6 días feriados x Bs. 4.400,00 (salario indicado por el actor)
Por lo que en definitiva corresponderá al reclamante de autos, el pago de Bs. 73.066,00, por concepto de DIAS FERIADOS NO CANCELADOS. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, corresponderá a la parte demandada el pago de los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT. 122 días: Bs. 1.136.466,67
VACACIONES FRACCIONADAS: Art. 225 LOT. 4,33 días: Bs. 45.032,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 LOT. 15 días. Bs. 156.000,00
INDEMNIZACION ART. 125 LOT. 60 días. Bs. 624.000,00
PREAVISO. 125 LOT. 30 días. Bs. 624.000,00
ANTIGÜEDAD CON UTILIDAD: Art. 146 LOT. Bs. 52.866,67
HORAS EXTRAS: Bs. 1.761.709,00
DIAS FERIADOS: Bs. 73.066,00
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados sobre el monto determinado por esta Juzgadora, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISION:
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Inepta Acumulación propuesta por la representación de la demandada.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHN GILBERT JARAMILLO contra la empresa BAR RESTAURANT EL CANTON, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos y montos, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión, correspondiéndole al reclamante el pago de:
ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT. 122 días: Bs. 1.136.466,67
VACACIONES FRACCIONADAS: Art. 225 LOT. 4,33 días: Bs. 45.032,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 LOT. 15 días. Bs. 156.000,00
INDEMNIZACION ART. 125 LOT. 60 días. Bs. 624.000,00
PREAVISO. 125 LOT. 30 días. Bs. 624.000,00
ANTIGÜEDAD CON UTILIDAD: Art. 146 LOT. Bs. 52.866,67
HORAS EXTRAS: Bs. 1.761.709,00
DIAS FERIADOS: Bs. 73.066,00
CUARTO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
PAULA DÍAZ MALAVER.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
En esta misma fecha (06-02-2.006), siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
PAULA DÍAZ MALAVER.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
EXP: N° 3.956/01.-
AA/PDM.-
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