Expediente No. 2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
Vistos: Los antecedentes.
DEMANDANTE: JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.816.415, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantiles OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1.985, bajo el No. 21, Tomo 4-A, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia y CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A.(CEOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de marzo de 1.993, quedando anotado bajo el No.39, tomo 20-A, domiciliada también en el municipio Lagunillas del estado Zulia
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, debidamente asistido por la profesional del Derecho EGLI MACHADO VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 26.080 e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA), y CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A.(CEOCA), siendo admitida la misma por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 10 de junio de 1.994.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA
1.- Que Comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA) desde el día 10 de mayo de 1.993 hasta el día 26 de diciembre de 1.993, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano GUIDO MAURICIO GUEVARA GPONZÁLEZ, en su condición de Gerente Administrativo, desempeñando el cargo de obrero de primera ocasional y devengando un salario básico diario de setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.733,33) y un salario normal de la suma de un mil ciento setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.174.16) diarios.
2.- Que la sociedad mercantil CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA), es solidariamente responsable de la contratista principal, sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA) por cuanto el pago de su salario devengado semanalmente, muchos de ellos eran realizados a través de recibos a nombre de CEOCA.
3.- Que las sociedades mercantiles OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA), y CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA), tienen como objeto principal la prestación de servicios a las Operadoras de Hidrocarburos filiales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y por tanto, le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero suscrito el día 05 de mayo de 1.993 entre las Compañías Operadoras de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (Fedepetrol) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (Fetrahidrocarburos).
4.- Que la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA), siempre le pago semanalmente las indemnizaciones del contrato colectivo petrolero, no así cuando el pago se realizaba por medio de los recibos de la sociedad mercantil CONSULTORES VENEZOLANOS C.A (CEOCA).
5.- Que en razón de lo anterior reclama las cantidades de dinero que a continuación se especifican por concepto laborales en el tiempo activo de trabajo:
5.1.- La suma de treinta y cinco mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 35.224,oo) por concepto de treinta (30) días de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.2.- la suma de ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.89.457,oo) por concepto de sesenta (60) días de indemnización de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 125 ejusdem.
5.3.- la suma de cuarenta y cuatro mil setecientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.44.728,50) por concepto de antigüedad contractual, previsto en las cláusulas 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.
5.4.- la suma de veinte mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.20.547,80) por concepto de diecisiete punto cinco (17.5) días de vacaciones.
5.5.- la suma de doce mil ochocientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 12.833,28) por concepto de diecisiete punto cinco (17.5) días de bono vacacional, a razón de su salario básico de setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.733,33) diarios.
5.6.- la suma de cincuenta y siete mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 57.785,66) por concepto de utilidades.
Estas cantidades de dinero ascienden a la suma de doscientos sesenta mil quinientos setenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.260.577,04) de las cuales hay que descontar las cantidades de dinero que le fueron entregadas por la empresa (léase: Capítulo III del escrito de la demanda), quedando un remanente de la suma de ciento setenta y tres mil quinientos noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 173.590,06).
6.- Reclamó el pago por concepto de retención de prestaciones sociales desde el día 26 de diciembre de 1.993 hasta el día 08 de junio de 1.994, fecha en la cual presentó escrito de demanda ante la jurisdicción, ascendiendo a la suma de ciento veinte mil doscientos sesenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.120.266,12), conforme lo establece la cláusula 114, Parágrafo 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y los que se sigan venciendo hasta su cancelación.
7.- Reclamó la suma de seis mil trescientos bolívares (Bs.6.300,oo) por concepto de retención de pago de vivienda
8.- Reclamó la suma de cuarenta y un mil ochocientos bolívares (Bs.41.800,oo) por concepto de diferencia de pago de fichas o tarjeta de comisariato.
9.- Estas cantidades de dinero ascienden a la suma de trescientos cuarenta y un mil novecientos cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 341.956.18).
Con fecha 21 de septiembre de 1.994, la parte demandada en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia incidental de fecha 22 de diciembre de 1.994, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto.
En sentencia incidental de fecha 13 de abril de 1.996, el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, ordenando a la parte actora subsanarla.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA
En escrito presentado por la profesional del derecho EGLI MACHADO VELZCO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, reformó la demanda tomando en cuanta la defensa opuesta por la parte demandada, quedando la misma en los siguientes términos:
1.- Que reclama las cantidades de dinero que a continuación se especifican por concepto laborales en el tiempo activo de trabajo:
1.1.- La suma de treinta y cinco mil doscientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 35.224,80) por concepto de treinta (30) días de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.2.- la suma de noventa y un mil veintitrés bolívares (Bs.91.023,oo) por concepto de sesenta (60) días de indemnización de antigüedad legal previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 125 ejusdem.
1.3.- la suma de cuarenta y cinco mil quinientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.45.511,50) por concepto de antigüedad contractual, previsto en las cláusulas 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón de un mil quinientos diecisiete bolívares con cinco céntimos (Bs.1.517,05)
1.4.- la suma de veinte mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.20.547,80) por concepto de diecisiete punto cinco (17.5) días de vacaciones.
1.5.- la suma de doce mil ochocientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 12.833,28) por concepto de diecisiete punto cinco (17.5) días de bono vacacional, a razón de su salario básico de setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.733,33) diarios.
1.6.- la suma de sesenta y tres mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 63.683,28) por concepto de utilidades.
Estas cantidades de dinero ascienden a la suma de doscientos sesenta y ocho mil ochocientos veintitrés bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.268.823,68) de las cuales hay que descontar las cantidades de dinero que le fueron entregadas por la empresa (léase: Capítulo III del escrito de la demanda), quedando un remanente de la suma de ciento ochenta y un mil ochocientos treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 181.836,70).
2.- Reclamó el pago por concepto de retención de prestaciones sociales desde el día 26 de diciembre de 1.993 hasta el día 13 de junio de 1.996, fecha en la cual presentó escrito de reforma de la demanda ante el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ascendiendo a la suma de seiscientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y tres con sesenta y cinco céntimos (Bs.663.663,65), conforme lo establece la cláusula 114, Parágrafo 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y los que se sigan venciendo hasta su cancelación.
3.- Reclamó la suma de seis mil trescientos bolívares (Bs.6.300,oo) por concepto de retención de pago de vivienda
4.- Reclamó la suma de cuarenta y un mil ochocientos bolívares (Bs.41.800,oo) por concepto de diferencia de pago de fichas o tarjeta de comisariato.
5.- Estas cantidades de dinero ascienden a la suma de ochocientos noventa y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 893.600,oo).
Con fecha 14 de agosto de 1.996, el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio.
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 1.997, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró que el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia era el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Por auto de fecha 11 de junio de 2.001, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fijando oportunidad para la contestación al fondo de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA) CONTENIDOS EN EL ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA
1.- Como punto previo opuso la perención de la instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; la falta de cualidad e interés para intentar y conocer de la presente causa, así como niegan la solidaridad o conexidad del pago de pasivos laborales de otras empresas distintas.
2.- Admitió la relación de trabajo ocasional con el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, la cual comenzó el día 10 de mayo de 1.993, el horario de trabajo, de 04:00 de la tarde a 12:00 de la noche transportando equipos de la industria petrolera hasta el muelle de Terminales Maracaibo, Las Morochas, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
3.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que es falso que la relación de trabajo hubiese terminado el día 26 de diciembre de 1.993, pues el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ laboró solamente hasta el día 03 de octubre de 1.993, cuando concluyó el contrato de trabajo.
4.- Negó cualquier situación irregular que alega el actor haber estado durante la relación de trabajo específicamente negó haber efectuados pagos al actor a través de recibos de la sociedad mercantil CONSULTORES VENEZOLANOS C.A (CEOCA).
5.- Negó el hecho que la sociedad mercantil CONSULTORES VENEZOLANOS C.A (CEOCA), sea del mismo presidente de la empresa OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA) y este presidida por su hijo.
6.- Negó el hecho de pretender evadir los beneficios del contrato colectivo petrolero, el cual admiten le corresponde al ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, por el contrario alega que al actor se le beneficiaba con el concepto de la cláusula 16 (asignación por vivienda, indemnización sustitutiva de alojamiento). Así mismo negó por desconocimiento si durante el tiempo que el actor trabajo para la sociedad mercantil CONSULTORES VENEZOLANOS C.A (CEOCA), le pagara a éste con inclusión o no de los beneficios establecidos en el contrato colectivo petrolero.
7.- Negó el hecho de poder tramitar cualquier asunto ante cualquiera de las dos empresas, ya que existe plena independencia y son diferentes una de la otra.
8.- Negó que el durante el tiempo de relación laboral al actor se la haya desmejorado en su trabajo.
9.- Negó toda relación de continuidad de trabajo y ratifico lo expresado por el actor en el libelo en cuanto a que su relación era de tipo ocasional.
10.- Negó haber recibido durante el tiempo de la relación laboral reclamo alguno por parte del actor con relación a la forma de pago.
11.- Negó que el actor haya realizado reclamo alguno al ciudadano GUIDO MAURICI GUEVARA GONZALEZ, Gerente Administrativo para la época y que este le informara de su despido el día 26 de diciembre de 1993 ya que había laborado solo hasta el día 03 de octubre de 1.993.
12.- Admitió que desde el comienzo de la relación laboral con el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, se le pagó en forma semanal los conceptos correspondientes a la cláusula 124 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, es decir, la cantidad de veintiún mil ochocientos diez bolívares con dieciocho céntimos (Bs.21.810,18), por concepto de utilidades, la suma de treinta y un mil novecientos ochenta y seis bolívares con setenta céntimos (31.986,70), y por concepto de tarjeta o ficha de trabajo, la suma de cien bolívares (Bs. 100,oo) por cada día de jornada de trabajo.
13.- Negó que le tenga que pagar al ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, veinticuatro (24) semanas, ya que tal tiempo no lo laboro el trabajador demandante.
14.- Negó que el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, haya trabajado los períodos que a continuación de detallan: periodo 40 (semana del 04-10-93 al 10-10-93), periodo 41 (semana del 11-10-93 al 17-10-93), periodo 45 (semana 08-11-93 al 14-11-93), periodo 46 (semana del 15-11-93 al 21-11-93), periodo 47 (semana del 22-11-93 al 28-11-93), periodo 48 (29-11-93 al 05-12-93), periodo 49 (semana del 06-12-93 al 12-12-93), periodo 50 (semana del 13-12-93 al 19-12-93), y periodo 51 (semana 20-12-93 al 26-12-93), los cuales comprende un total de 63 días y negó que haya recibido los conceptos laborales inherentes a cada periodo.
15.- Como consecuencia del punto anterior negó que adeude al ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, la suma de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,oo) por concepto de asignación por vivienda; la suma de cien bolívares (Bs. 100,oo) por día trabajado. Así mismo negó que los periodos anteriormente señalados correspondan a los periodos comprendidos entre 40 y 51, ya que el actor pretende unificar dos relaciones laborares una desde el 10 de mayo de 1993 hasta el día 03 de octubre de 1993 y la comprendida entre 04 de octubre de 1993 hasta el día 26 de diciembre de 1993, periodo este que la codemandada alega no trabajo para ella el actor, y que si laboro para otra empresa la codemandada no adeuda ningún pasivo laboral producto de esa relación totalmente distinta a la mantenida con la codemandada anteriormente.
16.- Admitió que sumadas las respectivas semanas da un monto de la suma de treinta y cinco mil doscientos veinticuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 35.224, 82), pero negó que tal monto lo devengo el ultimo mes trabajado.
17.- Negó que el salario normal del actor haya sido la suma de un mil ciento setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.174,16), ya que era de seiscientos treinta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.632,15) cantidad que opone al ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, en su contenido y firma donde cobra a su entera y total satisfacción reconociendo que nada quedaba por reclamarle o adeudarle.
18.- Negó por desconocerlo que la sociedad mercantil CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A., adeude al ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, cinco (5) tarjetas de comisariato y que las mismas tengan un valor de once mil setecientos bolívares (Bs.11.700,oo) y que sumadas asciendan a la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs.53.500,oo)
19.- Negó que se le adeude al ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 41.800) por concepto de tarjeta de comisariato.
20.- Negó que el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ tenga fundamento de hecho o de derecho en su pretensión del pago de: Preaviso legal en base al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; de indemnización por antigüedad legal en base al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 125 ejusdem; de indemnización por antigüedad contractual, contemplados en las cláusulas 22, 23 y 24 de Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero; de vacaciones fraccionadas; de bono vacacional; de utilidades, pues esas sumas de dinero le fueron pagadas por la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA) con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo.
21.- Negó que a tales hechos sea aplicable al artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la responsabilidad, solidaridad, inherencia y conexidad en virtud que la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA) tiene como objeto principal la prestación de servicios a las operadoras de hidrocarburos, filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
22.- Negó no haber pagado las prestaciones legales y contractuales al actor al término de la relación laboral, aduciendo que demostrara que tal pago efectivamente se realizo.
23.- Negó que la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA) haya pagado la cantidad de ciento setenta y tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 173.374,34), al ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ durante al año 1.993 y que haya obtenido una utilidad de cincuenta y siete mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 57.785,66) durante tal periodo.
24.- Con fundamento al hecho de que el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ trabajo solo cuatro (04) meses y veinte (20) días y no siete (07) meses y dieciséis (16) días, negó que le correspondan la cifra de doscientos cincuenta cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 255,68) diarios y que por bono vacacional le corresponda la suma de sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 61,11) diarios.
25.- Acepto los pagos realizados por los siguientes conceptos: la suma de treinta y un mil novecientos ochenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 31.986,70) por concepto de utilidades; la suma de veintiún mil ochocientos diez bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 21.810,28) por concepto de la cláusula 124; la suma de once mil setecientos bolívares (Bs. 11.700,oo) por concepto de pago de ficha de comisariato y por último, la suma de veintiún mil cuatrocientos noventa bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 21.490,78) por liquidación, para un total de la cantidad de ochenta y seis mil novecientos ochenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 86.986,98).
26.- Negó que la cantidad total de ochenta y seis mil novecientos ochenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 86.986,98) deba ser deducida del monto pretendido de la suma de doscientos sesenta mil quinientos setenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 260.577,04) para quedar un presunto faltante por reclamar de la suma ciento setenta y tres mil seiscientos noventa bolívares con seis céntimos (Bs.173.590,06); ya que tal monto unifica los concepto laborales de dos relaciones distintas con patronos y condiciones diferentes por lo que no es procedente en derecho.
27.- Con fundamento a los puntos señalados negó se le deba pagar al ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, su salario hasta el día que culminó su presunta relación laboral con otra empresa, es decir, hasta el 26 de diciembre de 1.993, tomando como base legal lo establecido en la cláusula 114 Parágrafo 4° del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero por cuanto ya se le había pagado todos los conceptos laborales por sus servicios prestados y con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo.
28.- Acepto que todos los conceptos reclamados por el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ sumados hacen un total de la cantidad de trescientos cuarenta y un mil novecientos cincuenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.341.956,18), pero niegan que tal cantidad sea procedente en derecho y exigible a la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA).
29.- Negó que se le adeude al ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ concepto laboral alguno, así como las costas y costos que ocasionare el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal este Tribunal de mérito pasa a pronunciar su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO I
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por los profesionales del derecho ciudadanos DANIEL SIERVO y ALBERTO BRACHO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No.84.379 y 87.732, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA) en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia oral para la presentación de informes respectivamente, donde solicitan la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un (1) año desde el día 17 de abril de 2.002 al 07 de mayo de 2.003, ambas fechas inclusive, sin que se hubiese impulsado el proceso.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
La regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho.
El legislador patrio utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, el primero, como una solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y el segundo de ellos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.
En el caso sometido a decisión, no es cierto lo sustentado por el denunciante, que desde el día 17 de abril de 2.002, fecha en la cual la profesional del derecho ciudadana EGLI MACHADO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ se da por notificada del auto dictado el día 16 de abril de 2.002 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el día 07 de mayo de 2.003, fecha en la cual la misma mandataria solicita la notificación de la parte demandada en este proceso y el Alguacil del Circuito Judicial Laboral informa que fueron debidamente notificados, ha transcurrido más de un (1) año y veinte (20) días sin que se hubiese realizado un acto de procedimiento, pues dictado el auto donde se ordenó nuevamente librar los carteles de notificación a la parte codemandada, sociedad mercantil CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA), en principio, las actuaciones subsiguientes a éstas corresponden al Tribunal de la causa, y es precisamente el día 22 de mayo de 2.002, cuando se le hizo entrega de dichos carteles al Alguacil de este Circuito Judicial Laboral para que procediera a dicha notificación, tal como se evidencia de la nota de secretaría que corre inserta al vuelto del folio 149 del expediente y desde esta última fecha hasta el día 07 de mayo de 2.003, no había transcurrido un (1) año sin la actividad de alguna de las partes, al cual se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De manera tal, que esta instancia judicial ejercitó mediante las herramientas que le concede la ley, todas las acciones para conducir este proceso y darle la celeridad procesal necesaria que debe orientar los procedimientos de trabajo y la administración de justicia, garantizado siempre el derecho a la defensa y del debido proceso como derechos inviolables en todo estado o grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la parte actora hizo lo propio realizando las diligencias necesarias para lograr la notificación de la parte demandada en este proceso.
En razón de lo anterior, se puede colegir que la parte actora sí ha realizado todas las acciones pertinentes para la prosecución de la presente causa, y por ende, el impulso necesario para que no perima la instancia en este proceso, y por consiguiente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada es improcedente. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA)
De igual forma y antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por el profesional del derecho ciudadano DANIEL SIERVO, en representación de la parte codemandada, sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA), y al efecto observa lo siguiente:
Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte co-demandada, sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA), como medio legal de defensa para destruir o aplazar la acción intentada por el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, este juzgador observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que sustenta su defensa de fondo en el hecho de que a partir del día 04 de octubre de 1.993, nunca fue patrono del ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, pues éste manifiesta unilateral y espontáneamente que prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA).
En atención a ello, este juzgador debe concluir que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, pues la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA) aceptó de forma espontánea que tuvo una relación de trabajo con el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, cuyo trabajos y beneficios fueron recibidos por ella.
En consecuencia, la defensa de fondo (léase: falta de cualidad) anunciada por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA), es improcedente. Así se decide.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y especio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE CODEMANDADA OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA)
CAPÍTULO PRIMERO
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.
En cuanto a la perención de la instancia solicitada en este capítulo, el Tribunal debe acotar que la misma fue decidida en un punto previo a este fallo. Así se decide.
Dentro de este capítulo, la parte codemandada, promovió el mérito favorable de las actas procesales en cuanto a la confesión judicial en que incurre el actor en su demanda cuando expresa que ella le pagó la suma de veintiún mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs.21.490,oo) que es el monto correspondiente por los servicios laborales que mantuvo desde su ingreso hasta el día 03 de octubre de 1.993, fecha en que culminó la relación de trabajo. Hecho éste que concuerda con la documental producida conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda (Véase: folios 167 y 177).
Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal le da todo el valor probatorio a la confesión espontánea realizada por el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Sin embargo con la confesión aportada por la parte actora no se puede dar por desvirtuada las pretensiones de la codemandada en cuanto a los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.
En relación a la procedencia o no en derecho de las pretensiones del ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ en esta causa, este Tribunal emitirá un pronunciamiento en su debida oportunidad. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió marcado con la letra “A” copia fotostática de la Ficha de Declaración de Accidentes ante la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo.
En atención a esta instrumental, acompañados como prueba por la parte codemandada, este juzgador considera que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo razonado, son desechados por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecer de valor probatorio alguno aunado al hecho de que esta instrumental fue impugnada por la parte actora dentro de la oportunidad procesal para ello, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su producción en el proceso. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
Promovió la prueba informativa pautada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial no tiene materia sobre la cual decidir habida consideración que no fue evacuada durante el proceso. Así se decide.
La sociedad mercantil CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA), no promovió ninguna prueba para la mejor defensa de sus derechos a e intereses. Así se decide.
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió las siguientes instrumentales privadas:
1.- Recibo de pago correspondiente al periodo 19 del 10 de mayo de 1993 al 16 de mayo de 1993;
2.- Recibo de pago correspondiente al periodo 20 del 17 de mayo de 1993 al 23 de mayo de 1993;
3.- Recibo de pago correspondiente al periodo 21 del 24 de mayo de 1993 al 30 de mayo de 1993;
4.- Recibo de pago correspondiente al periodo 22 del 31 de mayo de 1993 al 06 de junio de 1993;
5.- Recibo de pago correspondiente al periodo 23 del 07 de junio de 1993 al 13 de junio de 1993;
6.- Recibo de pago correspondiente al periodo 24 del 14 de junio de 1993 al 20 de junio de 1993;
7.- Recibo de pago correspondiente al periodo 25 del 21 de junio de 1993 al 27 de junio de 1993;
8.- Recibo de pago correspondiente al periodo 26 del 28 de junio de 1993 al 04 de julio de 1993;
9.- Recibo de pago correspondiente al periodo 27 del 05 de julio de 1993 al 11 de julio de 1993;
10.- Recibo de pago correspondiente al periodo 28 del 12 de julio de 1993 al 16 de julio de 1993;
11.- Recibo de pago correspondiente al periodo 29 del 19 de julio de 1993 al 25 de julio de 1993;
12.- Recibo de pago correspondiente al periodo 30 del 26 de julio de 1993 al 01 de agosto de 1993;
13.- Recibo de pago correspondiente al periodo 31 del 02 de agosto de 1993 al 08 de agosto de 1993;
14.- Recibo de pago periodo correspondiente al 32 del 09 de septiembre de 1993 al 15 de agosto de 1993;
15.- Recibo de pago correspondiente al periodo 33 del 16 de agosto de 1993 al 22 de agosto de 1993;
16.- Recibo de pago correspondiente al periodo 34 del 23 de agosto de 1993 al 29 de agosto de 1993;
17.- Recibo de pago correspondiente al periodo 35 del 30 de agosto de 1993 al 05 de septiembre de 1993”;
18.- Recibo de pago correspondiente al periodo 36 del 06 de junio de 1993 al 12 de septiembre de 1993;
19.- Recibo de pago correspondiente al periodo 37 del 13 de septiembre de 1993 al 19 de septiembre de 1993;
20.- Recibo de pago correspondiente al periodo 38 del 20 de septiembre de 1993 al 26 de septiembre de 1993;
21.- Recibo de pago correspondiente al periodo 39 del 27 de septiembre de 1993 al 03 de octubre de 1993;
22.- Recibo de pago correspondiente al periodo 40 del 04 de octubre de 1993 al 10 de octubre de 1993;
23.- Recibo de pago correspondiente al periodo 41 del 11 de octubre de 1993 al 17 de octubre de 1993;
24.- Recibo de pago correspondiente al periodo 42 del 18 de octubre de 1993 al 24 de octubre de 1993;
25.- Recibo de pago correspondiente al periodo 43 del 25 de octubre de 1993 al 31 de octubre de 1993;
26.- Recibo de pago correspondiente al periodo 44 del 01 de noviembre de 1993 al 07 de noviembre de 1993;
27.- Recibo de pago correspondiente al periodo 45 del 08 de noviembre de 1993 al 14 de noviembre de 1993;
28.- Recibo de pago correspondiente al periodo 46 del 15 de noviembre de 1993 al 21 de noviembre de 1993;
29.- Recibo de pago correspondiente al periodo 47 del 22 de noviembre de 1993 al 28 de noviembre de 1993;
30.- Recibo de pago correspondiente al periodo 48 del 29 de noviembre de 1993 al 05 de diciembre de 1993;
31.- Recibo de pago correspondiente al periodo 49 del 06 de diciembre de 1993 al 12 de diciembre de 1993;
32.- Recibo de pago correspondiente al periodo 50 del 13 de diciembre de 1993 al 19 de diciembre de 1993;
33.- Recibo de pago correspondiente al periodo 51 del 20 de diciembre de 1993 al 26 de diciembre de 1993;
Con respecto a estas documentales, se hace necesario advertir que los mismos están consignados en copias al carbón simples y están suscritas algunas de ellas por el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, debiéndose acotar que esa suscripción solamente se aprecian en los recibos de pago en cuya parte superior se puede leer: “OPERVENCA” mas no en aquellos donde se lee: “CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. “CEOCA”
También podemos decir que los recibos de pagos antes detallados aparece como empleado el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ y emitidos de la siguiente manera:
a.- los marcados del 1 al 21 por la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA);
b.- los marcados 22 y 23 por la sociedad mercantil CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA);
c.- los marcados del 24 al 26 por la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA);
d.- los marcados del 27 al 33 por la sociedad mercantil CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA).
Ahora bien, es cierto que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no pueden ser oponibles a la parte demandada por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, pero también es cierto que bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 507 y 10 respectivamente, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas y firmas y siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa los artículos 510 del texto procesal civil en concordancia con el artículo 117 de la ley procesal del trabajo vigente, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
Solicitó, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los recibos originales antes descritos.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En referencia a este medio de prueba, el día 09 de junio de 2.003, se llevó a cabo el acto de exhibición de los documentos solicitados, no compareciendo la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de los recibos identificados en el capítulo anterior, en la forma en que aparecen en las copias producidas por la parte actora. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos BARTOLOMÉ GUTIÉRREZ, LEONEL ALVARADO, ROMÁN MARTÍNEZ, WILLIAN QUIROZ y ENDER ROMERO, todos domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, las cuales fueron evacuadas ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con excepción de la declaración del ciudadano WILLIAM QUIROZ.
Debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
De las testimoniales evacuadas ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el escrito de la demanda, por lo que se trata de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de testigos presenciales de los hechos controvertidos, es decir, que el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA) como obrero de primera trasladando equipos al muelle de Terminales Maracaibo ubicado en el sector Las Morochas, Ciudad Ojeda del estado Zulia; que esa prestación de servicio se realizó en unos camiones que tenían el logotipo de “OPERVENCA”; que su salario fue pagado tanto por ésta como por la sociedad mercantil CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA); que fue despedido el día 26 de diciembre de 1.993, por realizar las reclamaciones sobre el desmejoramiento de su salario al no incluirle ésta última los conceptos laborales indicados en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y por último, que ambas empresas funcionan en el mismo sitio. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.
CAPÍTULO QUINTO
Solicitó, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba informativa a la Unidad de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial no tiene materia sobre la cual decidir habida consideración que no fue evacuada durante el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
En primer lugar, debemos analizar la situación jurídica de la codemandada, sociedad mercantil CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA) ante su inasistencia al acto de la contestación de la demanda y al efecto se observa lo siguiente:
Dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la relación jurídico litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo”.
De la norma transcrita se colige que cuando una de las partes involucradas en un proceso no asista o haya dejado de transcurrir un lapso vital para la solución de un juicio, que en el caso sometido a esta jurisdicción se trata de la inasistencia de la sociedad mercantil CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA) al acto de la contestación de la demanda, existe la necesidad de que haya una decisión uniforme de este asunto frente a todos los litisconsortes pasivos, pues existen hechos comunes a ellos toda vez que se trata de una relación sustancial en razón de una vinculación común en el objeto (léase: solidaridad en el pago) y por ende, requiere de la intervención de todas las personas vinculadas.
Sobre la base de ello, los efectos realizados por el compareciente se extienden a los litisconsortes contumaces y la decisión que recaiga en la presente causa afectará por igual a todos y cada uno de los sujetos pasivos de la relación jurídica, pues de no existir la integración del proceso con todas las personas involucradas en él, la sentencia que se dicte no sería eficaz frente a todos litisconsortes. Así se decide.
De igual manera, debemos analizar la identidad del sujeto pasivo de este proceso, a los fines de la aplicación de los criterios que serán asentados en este fallo, pues la parte actora afirma que existe una solidaridad entre las sociedades mercantiles OPERADORES VENEZOLANOS CA (OPERVENCA) y CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA) y al efecto se observa lo siguiente:
De un análisis del libelo de la demanda, del escrito de contestación efectuados por la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS CA (OPERVENCA) y en especial de las pruebas aportadas al proceso, se infiere con meridiana claridad que estamos en presencia de una de las especies de sustitución patronal consagrada en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que se derivan de la relación de trabajo, en especial de los relativos a los grupos de empresas, denominado: la transferencia o cesión del trabajador.
En ese sentido, dispone el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa, lo siguiente:
“Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiere la prestación de servicios con carácter definitivo bajo dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.
La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos”.
Pues bien, la norma antes transcrita tipifica o perfecciona “la sustitución del empleador”, esto es, no se produce la transmisión de la empresa por cualquier título, sino que el trabajador, quién con el concurso de los patronos involucrados, “es transferido de una empresa a otra”, es decir, la transferencia o cesión del trabajador supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra, y en consecuencia, queda sometido a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica “la preservación del vínculo laboral, y la responsabilidad solidaria del patrono cedente” hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia, y la facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia con meridiana claridad que entre las sociedades mercantiles OPERADORES VENEZOLANOS CA (OPERVENCA) y CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA) hubo un acuerdo o desplazamiento del trabajador ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ de un establecimiento a otro, y con la anuencia de éste último, infiriéndose tal situación del hecho que recibió de la primera empresa los pagos de sus salarios semanales y las prestaciones sociales que le correspondían por terminación de contrato individual de trabajo, esto es, la suma de veintiún mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs.21.490,oo) por el período laborado en ella desde el día 10 de mayo de 1.993 hasta el día 03 de octubre de 1.993 <>, y de la segunda de ellas, los salarios generados con ocasión de la prestación del mismo servicio, es decir, como obrero de primera transportando equipos propios de la industria petrolera desde la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS CA (OPERVENCA) hasta el muelle de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., en el sector denominado Las Morochas, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así se decide.
Posteriormente la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS C.A. (OPERVENCA) le paga al ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ los salarios correspondientes a las semanas comprendidas entre los días 18 de octubre de 1993 al 24 de octubre de 1993 y del 25 de octubre de 1993 al 31 de octubre de 1993 y para terminar el cuadro, la sociedad mercantil CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA) le pagó los salarios correspondientes a las semanas laboradas desde: a.- 01 de noviembre de 1993 al 07 de noviembre de 1993; b.- 08 de noviembre de 1993 al 14 de noviembre de 1993; c.- 15 de noviembre de 1993 al 21 de noviembre de 1993; d.- 22 de noviembre de 1993 al 28 de noviembre de 1993; e.- 29 de noviembre de 1993 al 05 de diciembre de 1993; f.- 06 de diciembre de 1993 al 12 de diciembre de 1993; g.- 13 de diciembre de 1993 al 19 de diciembre de 1993 y h.- 20 de diciembre de 1993 al 26 de diciembre de 1993; fecha ésta en que se produjo el despido.
Así las cosas, considera este juzgador que se ha configurado la sustitución de patrono mediante la transferencia sucesiva del trabajador ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ entre una empresa y otra, existiendo en consecuencia, una solidaridad entre las sociedades mercantiles OPERADORES VENEZOLANOS CA (OPERVENCA) y CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA) y en razón de ello, se repite, son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el trabajador reclamante o de cualquier otro en igualdad de condiciones. Así se decide.
Vistos igualmente los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, sociedades mercantiles OPERADORES VENEZOLANOS CA (OPERVENCA) y CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA), no lograron demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, en especial con la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., la cual contiene la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso Laboral; y por ende, se tienen como admitidos todos los hechos invocados por el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ; ya que para enervar la pretensión del actor, argumentó que efectivamente existió la relación de prestación del servicio personal hasta el día 03 de octubre de 1993 y que esa ruptura de la relación de trabajo se debió al cumplimiento del contrato de trabajo, empero sin aportar a las actas del proceso alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por ella; configurándose de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, “el carácter de trabajador” del ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de las empresas demandadas <>, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor de las sociedades mercantiles OPERADORES VENEZOLANOS CA (OPERVENCA) y CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA).. Así se decide.
De igual manera se da por demostrado que la relación de trabajo que unió a las partes de desarrolló entre los días 10 de mayo de 1.993 al 26 de diciembre de 1.993, ambas fechas inclusive, desempeñando su trabajo como obrero de primera transportando equipos propios de la industria petrolera desde la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS CA (OPERVENCA) hasta el muelle de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., en el sector denominado Las Morochas, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano GUIDO MAURICIO GUEVARA, en su condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS CA (OPERVENCA) en forma injustificada y devengando como último salario básico diario la suma de setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 733,33); un salario normal diario de la suma de un mil ciento setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.174,16) y un salario integral de un mil cuatrocientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.490,95); y en el horario de trabajo desde las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.). Así se decide.
En consecuencia, analizadas todas las pruebas instrumentales aportadas al proceso y de las declaraciones de los testigos antes mencionados, conllevan al ánimo de este juzgador, que los mismos hacen plena prueba y fehaciente contra las sociedades mercantiles OPERADORES VENEZOLANOS CA (OPERVENCA) y CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA) de los hechos controvertidos en el proceso, y por ende, debe declararse la procedencia de acción y pretensión incoada por el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ contra las mencionadas empresas, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Ahora, con respecto a los conceptos salariales de pago de vivienda y tarjeta o ficha de comisariato reclamados por el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, los mismos se hacen procedentes por cuanto la parte demandada en ningún momento trajo prueba que pudiera desvirtuarlos ó sencillamente que fueron pagados; y al mismo tiempo porque se desprende de los recibos de pago semanal que cursan en las actas procesales del expediente, que no fueron incluidos para su pago por la sociedad mercantil CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA), en razón de ello, se procede a determinar su monto de la siguiente manera:
1.- la suma de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,oo) por concepto de pago por el beneficio ayuda de vivienda y;
2.- la suma de cuarenta y un mil ochocientos bolívares (Bs.41.800,oo) por concepto de fichas o tarjetas de comisariato. Así se decide.
Así las cosas, y habiéndose declarado la sustitución patronal por la transferencia o cesión del trabajador ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ de las sociedades mercantiles OPERADORES VENEZOLANOS CA (OPERVENCA) y CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA) y viceversa, debemos observar que la pretensión incoada se encuentra enmarcada dentro del marco jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero del año de 1.993, por lo que respecta a los conceptos de preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional, contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas determinados en el libelo de la demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar al ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
De lo anteriormente decidido se desprende que el reclamante, le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero suscrito entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y las diferentes federaciones sindicales y sindicatos que agrupan a los trabajadores petroleros, lo siguiente:
1.- quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a razón de la cantidad de un mil ciento setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.174,16), lo cual asciende a la suma de diecisiete mil seiscientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 17.612,40).
2.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en los artículos 108 en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica derogada, a razón de la suma de un mil cuatrocientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.490,95), lo cual asciende a la suma de ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 89.457,oo).
3.- quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 1.993, a razón de la suma de un mil cuatrocientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.490,95), lo cual asciende a la suma de veintidós mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 22.364,25).
4.- quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 1.993, a razón de la suma de un mil cuatrocientos noventa bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.490,95), lo cual asciende a la suma de veintidós mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 22.364,25).
5.- diecisiete punto cinco (17.5) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 1.993, a razón de la cantidad de un mil ciento setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.174,16), lo cual asciende a la suma de veinte mil quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 20.547,80).
6.- diecisiete punto cinco (17.5) días por concepto de ayuda de vacaciones (bono vacacional) previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 1.993, a razón de la cantidad de setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.733,33), lo cual asciende a la suma de doce mil ochocientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 12.833,27).
7.- la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 57.785,66) por concepto de utilidades previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 1.993, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de lo devengado durante el lapso de siete (07) meses y dieciséis (16) días que duró la relación de trabajo.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de doscientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.242.964,63), a lo cual hay que descontarle la suma de ochenta y seis mil novecientos ochenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 86.986,98) reconocidos por la parte actora en su escrito de demanda, lo cual hace un total a favor del ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, de la suma de ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.155.977,65). Así se decide.
En función de lo anterior, le corresponde a las sociedades mercantiles OPERADORES VENEZOLANOS CA (OPERVENCA) y CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA), pagar al ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ, a razón del salario básico diario devengado por éste por cada día de retardo que invierta en obtener dicho pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 114, Parágrafo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 27 de diciembre de 1.993, hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles OPERADORES VENEZOLANOS CA (OPERVENCA) y CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, adeudadas al ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 26 de diciembre de 1.993, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la carta magna hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO incoado por el ciudadano JOVINIANO ARTEAGA SUÁREZ contra la sociedades mercantiles OPERADORES VENEZOLANOS CA (OPERVENCA) y CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de cuarenta y ocho mil cien bolívares (Bs. 48.100,oo) por los conceptos salariales de pago de vivienda y tarjeta o ficha de comisariato
SEGUNDO: la suma de de ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.155.977,65) por los conceptos de preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional, contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, determinados en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: La suma que resulta de la aplicación de la cláusula 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y sus sindicatos afiliados, desde el día 27 de diciembre de 1.993, hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: La suma que resulte del cálculo de los intereses moratorios sobre la las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular segundo del dispositivo de este sentencia, contados a partir desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día anterior de la ejecución del presente fallo y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: se ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales en los particulares primero y segundo de este fallo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, esto es desde el día 10 de junio de 1.994 hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente juicio por haber sido vencida totalmente.
Se hace constar que los profesionales del Derecho ciudadanos EDLI MACHADO, NELLY CORNWALL Y MARITZA VELÁSQAUEZ, de este domicilio, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, que la parte codemandada, sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS CA (OPERVENCA) fue representada en el proceso por los profesionales del Derecho ciudadanos HALIM MOUCHARFIECH UZCÁTEGUI, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ, ALBERTO BRACHO, SIMÓN RUIZ y JOSÉ URRIBARRÍ, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y la sociedad mercantil CONSULTORES EMPRESARIALES OJEDA C.A. (CEOCA), no tiene abogado debidamente constituido..
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIBAS DE ZULETA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 01-2006.
La Secretaria,
JANETH RIBAS DE ZUELTA
|