REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
DEMANDANTE: ARGENIS ANTONIO CARABALLO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.716.857, domiciliado en la ciudad de Cabimas, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil BÁEZ´S MARINE SERVICE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1991, bajo el No. 19, Tomo 10-A y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y con sucursal en Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los profesionales del derecho ciudadanos DORA MARÍA BRICEÑO DE MÉNDEZ y ADELIS JOSÉ NAVA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 52.260 y 42.572, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO QUIJADA, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO contra la sociedad mercantil BÁEZ´S MARINE SERVICE C.A., siendo admitida la misma por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1.994.
En fecha 04 de julio de 1.995, el profesional del derecho ciudadano WERNER PABLO HAMM ABREU, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 2.263, actuando en su condición de defensor judicial de la sociedad mercantil BÁEZ´S MARINE SERVICE C.A., dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo a la sentencia de fondo la prescripción de la acción laboral.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 1.995, la profesional del derecho DORA MARÍA BRICEÑO DE MÉNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO QUIJADA, promovió las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus derechos en este proceso.
En escrito de fecha 29 de enero de 1.996, las representaciones judiciales del ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO QUIJADA y de la sociedad mercantil BÁEZ´S MARINE SERVICE C.A., presentaron sus respectivos informes.
Tramitado y sustanciada como ha sido la causa conforme a derecho, esta instancia judicial, dictó resolución de fecha 24 de mayo de 2.004, ordenando la notificación del ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO QUIJADA con el objeto que manifestara si mantiene o no algún interés en la prosecución de la causa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que su incomparecencia o las explicaciones sin fundamento suficiente conllevarían a declarar extinguida la acción por falta de interés o ausencia de actividad procesal.
Con fecha 18 de enero de 2.006, el ciudadano JAIRO MANZANO, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, consignó cartel de notificación debidamente firmado por el profesional del derecho ADELIS JOSÉ NAVA, quién funge como apoderado judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO QUIJADA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha realizado un breve recorrido histórico de este proceso con la finalidad de realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, y en ese sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
El decaimiento y extinción de la acción consiste en la falta de interés procesal por parte del demandante en la prosecución de la acción interpuesta, una vez que en la causa se ha dicho “Vistos”, conllevándola a la culminación del proceso mediante la sentencia de mérito, esto es, es la renuncia o el abandono del demandante a una justicia oportuna tal como lo prevé el artículo 26 de la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, del reconocimiento por parte de éste de que no era necesario acudir a la vía jurisdiccional para obtener una tutela judicial efectiva a los derechos que consideraba vulnerados.
Ahora bien, de las actas procesales del expediente y en especial de la resolución dictada por esta instancia judicial de fecha 24 de mayo de 2.004 y de la notificación practicada por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que al ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO QUIJADA, le transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles concedidos en la mencionada resolución judicial, contados a partir del día 18 de enero de 2.006, (entiéndase: jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24 y miércoles 25 de enero de 2.006), para que informara o emitiera alguna opinión favorable acerca de su voluntad o interés para continuar este proceso, lo cual no hizo, trayendo tal circunstancia o hecho como consecuencia jurídica, la existencia o la constancia expresa por parte de éste, de la pérdida del interés procesal para obtener una sentencia favorable; y en ese sentido, considera quién suscribe, que es inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no tiene interesado alguno, amén de que ha transcurrido un término superior que la ley señala para la prescripción del derecho objetivo de la pretensión (léase: mas de diez (10) años) sin que se hubiera producido un dictamen que hubiere dirimido el mérito material controvertido en este proceso. Así se decide.
En razón de los argumentos antes vertidos, y en virtud de que han transcurrido un largo tiempo, como se dijo antes, aunado al hecho de que existe en las actas procesales del expediente la certeza expresa por parte del ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO QUIJADA de no continuar este juicio, es evidente que debe considerarse tal conducta como una desidia procesal como muestra inequívoca de que éste perdió el interés en esta causa y por ende, debe declararse la procedencia del DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en este juicio, por pérdida del interés procesal del accionante, ordenándose en consecuencia el archivo del expediente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva, y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO sigue el ciudadano ARGENIS ANTONIO CARABALLO QUIJADA contra la sociedad mercantil BÁEZ´S MARINE SERVICE C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Archívese el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho DORA MARÍA BRICEÑO DE MÉNDEZ y ADELIS JOSÉ NAVA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 52.260 y 42.572; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por su defensor judicial el profesional del derecho WERNER PABLO HAMM ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 2.263, los dos primeros de este domicilio y; el último de ellos, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 02-2006.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZUELTA
|