REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: VH21-X-2005-000008

ASUNTO: VH22-X-2005-000007

PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.100.134, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.728.

APODERADO JUDICIAL: ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

PARTE PASIVA: JOSÉ LUÍS OLIVEROS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero Petrolero, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.087.666 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYO APODERO JUDICIAL ALGUNO.

SENTENCIA DEFINITIVA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO

Visto el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar de embargo, de fecha 28-09-2005, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS OLIVEROS ACOSTA, realizada por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.728, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, en el juicio que sigue en contra del ciudadano antes identificado, por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, que se resume a continuación:

1. Que cursa por ante este Tribunal demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que ha incoado en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS OLIVEROS ACOSTA, quien requirió de sus servicios como abogado en ejercicio a fin de que le atendiera el Juicio que éste pretendía incoar en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, según expediente Nro. VP21-L-2004-000567 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.

2. Que como quiera que dicha demanda se encuentra debidamente sustanciada y fundada en un instrumento público constituido por todas las actuaciones realizadas en el expediente tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva decretar Medida Cautelar de Embargo sobre los derechos litigiosa que pudiera tener acreditado el ciudadano JOSÉ LUÍS OLIVEROS ACOSTA, hasta cubrir el doble de la suma liquida demandada, todo ello con garantizar las resultas del procedimiento intimatorio incoado en su contra.

Este Tribunal, para decidir, observa que los decretos de Medidas Cautelares son decisiones de carácter preventivo que dictan los Jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.

El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina escrita al respecto.

Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 585 C.P.C.: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 C.P.C.: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La mayoría de los autores, entre ellos Fernando Villasmil Briceño, Juan García Vara, José González Escorche y Ricardo Henríquez La Roche, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio que es compartido por este Juzgador de Instancia.

Hechas las anteriores consideraciones, quien decide, observa con sumo detenimiento que la parte solicitante fundamenta su medida cautelar de embargo en la disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez Ordinario en materia civil a decretar (mandato imperativo) medidas cautelares sin necesidad de verificar los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 Ejusdem, ya que éstas medidas cautelares no se encuentran enmarcadas en el ámbito potestativo del Juez, debido a la naturaleza del documento fundamental sobre el cual se sostiene su pretensión, entiéndase por tal las actuaciones realizadas en el asunto Nro. VP21-L-2004-000567 sustanciado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, y que rielan a los folios Nros. 04 al 23 del presente asunto. Al respecto, quien decide, considera, que dicho alegato resulta a todas luces improcedente, ya que el instrumento que se pretende hacer valer como público no se corresponde ni encuadra dentro de la naturaleza de las documentales indicadas en el tantas veces mencionado artículo 646, por cuanto el mismo se refiere exclusivamente a documentos netamente negociables (facturas, pagarés, cheques, etc.), que contemplan el pago de una suma liquida y exigible en dinero o la entrega de una cosa determinada, no siendo suficiente el hecho de que las instrumentales señaladas por el actor en su solicitud de medida cautelar tengan naturaleza pública para poder ser asimiladas como tales; aunado a que las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante en el asunto Nro. VP21-L-2004-000567, se consideran títulos ejecutivos imperfectos, por no contener la exigibilidad de la obligación de cancelar una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible, pero que eventualmente contendrán el requerimiento de pago de una cantidad de dinero que sólo será cierta, líquida y exigible en la medida en que un Tribunal competente declare procedente el derecho de la acción propuesta, configurándose de esta manera dichas actuaciones como el verdadero título ejecutivo, como resultado de la sentencia del Tribunal de la causa. En consecuencia, conforme a los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Instancia desestima el alegato aducido por la parte solicitante en su escrito de fecha 23-11-2005, y en razón de ello, éste Juzgador se encuentra facultado discrecionalmente para verificar si la medida cautelar solicitada por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA cumple o no con el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” a que hace referencia el artículo 585 del texto adjetivo civil. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el escrito de la medida cautelar solicitada por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, así como del escrito de ampliación de fecha 23-11-2002 (folio Nro. 33 al 36) éste Juzgador considera que no existen suficientes y calificadas condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada, por cuanto se realizó el siguiente el análisis de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas:

1. El primero de ellos, es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia.

Al respecto, se observa que la parte solicitante de la medida acompaño junto con su escrito de ampliación de fecha 23-11-2005, copia computarizada de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano JOSÉ LUÍS OLIVEROS ACOSTA, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 37 del presente asunto; verificándose de su contenido que el referido trabajador dejó de prestar servicios personales para la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. desde el 02-02-2004 y que por ende se encuentra cesante en el pago de las cotizaciones de su pensión de Jubilación; en tal sentido, quien Juzga, considera que dicho medio de prueba no arroja suficientes elementos de convicción capaces de satisfacer el convencimiento de este Juzgador, para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que el hecho de que el ciudadano JOSÉ LUÍS OLIVEROS ACOSTA haya dejado de prestar servicios por la Empresa antes mencionadas y dejado de cotizar para el sistema de Seguridad Social actual no significa que el mismo se encuentre total y absolutamente insolvente, aunado a que de la misma no se evidencia que ciertamente el trabajador intimado posea una incapacidad física o intelectual que le impida acceder al mercado laboral; no siendo suficiente la prueba bajo análisis para determinar el Periculum in Mora contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

2. El segundo requisito, lo constituye el humo a buen derecho (Fumus Boni Iuris), el cual radica en la constatación judicial del derecho que se reclama y que el mismo aparezca jurídicamente aceptable, es decir la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio principal reconocerá la existencia de un derecho legalmente tutelado.

Con respecto a dicho requisito, es de de hacer notar que en el caso bajo análisis el asunto principal lo constituye un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fundamentado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual como sabemos da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que éste realice; por lo cual, al verificarse de actas que ciertamente el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA asistió al ciudadano JOSÉ LUÍS OLIVEROS ACOSTA en la elaboración y presentación del libelo de demanda incoado en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia; se presume que al mismo le asiste el derecho de estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, configurándose así uno de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el “Fumus Boni Iuris”. ASÍ SE DECIDE.-

3. En necesario de igual forma, determinar el inicio del proceso principal, para poder dictar la cautela, en el caso de autos, es evidente, pues la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales fue admitida por éste Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas (Pendente Litis)

Visto el análisis realizado y tomando en consideración las decisiones proferidas por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde establece:

“No obstante lo anterior, se observa que la accionante no cumplió con el segundo requisito exigido por la norma antes señaladas, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por el Tribunal de la causa, toda vez que solo se limitó a señalar que en virtud de la situación económica que atraviesa actualmente el país, la actividad turística ha mermado y por ende concluyó que el patrono podría caer en quiebra o cerrar sus instalaciones en cualquier momento, sin traer a los autos pruebas fehacientes que demuestren la situación patrimonial real de la empresa demandada “ (T. Giraldo Vs. Hotel Kursael, C.A., de fecha 16-04-2004).

En otra decisión el referido Tribunal Superior estableció lo siguiente:

“que solamente se limitó el solicitante a señalar los bienes sobre los cuales estaba solicitando recayera la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin consignar conjuntamente pruebas tendentes a demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos pruebas suficientes que fundamentaran el temor del demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo proferido a su favor, mal puede acordarse la medida” (O. Gómez Vs. Inversiones Inverpira, C.A, de fecha 11 de Marzo de 2004).

Este Tribunal, en base a los planteamientos anteriormente expuestos, y en vista de que en el presunto asunto no concurrieron el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, esto es el cumplimiento o existencia de ambos, niega la medida cautelar de Embargo sobre los derechos litigiosos que pudiera tener el ciudadano JOSÉ LUÍS OLIVEROS ACOSTA en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida cautelar de Embargo solicitada por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA en contra de los derechos litigiosos que pudiera tener el ciudadano JOSÉ LUÍS OLIVEROS ACOSTA en contra de la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaría, los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Nueve (09) de Febrero de dos mil seis (2006). Siendo las 01:50 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Dr. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia.


Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA

MG/MC/JA
VH22-X-2005-000007