REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, nueve de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : VH21-X-2006-000003
ASUNTO: VH21-L-2003-000273
PARTE DEMANDANTE: GUMERCINDO NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83836, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5173408 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA GONZALES, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Sector la L , Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
SENTENCIA DEFINITIVA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se inició la presente reclamación por escrito de intimación interpuesto en fecha 25-01-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral de Cabimas del Estado Zulia, presentado por el abogada en ejercicio GUMERCINDO NAVA, actuando en su propio nombre y representación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados vigente, en contra del Ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ; por la suma de Bs. 8.920.437,80 en base al cobro de honorarios profesionales (folio 02 al 03). Dicha demanda fue recibida por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30-01-2.6(folio 05).
Ahora bien, observa éste Juzgador de Instancia que en el caso bajo análisis la parte intimante manifiesto tener derecho al cobro de sus honorarios profesionales en virtud de la representación legal que ejerció a favor del ciudadano JESUS MARIA GONZALEZ en el Juicio de Cobro de prestaciones sociales que intentara en contra de la sociedad mercantil INSTRUMENTACIONES ORIENTE, C.A,(INORCA) y que fuera sentenciado en fecha 19-01-2004 y confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente. En tal sentido, quien decide considera necesario visualizar previamente el contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la competencia material de éste Juzgado de Juicio:
Artículo 167 C.P.C.: En cualquier estado del juicio, el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de Abogados.
Del análisis efectuado al artículo ut supra trascrito se desprende claramente que el abogado podrá estimar sus honorarios y exigir su pago en cualquier estado del juicio en primer instancia, es decir, bien desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, no pudiendo, por interpretación en contrario, estimar sus honorarios en segunda instancia cuando la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, todo ello conforme al espír los abogado en ejercicio,itu y propósito del legislador plasmado en el mencionado artículo 167, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador patrio, la disposición in comento habría dispuesto la posibilidad de intimar y estimar honorarios profesionales “en cualquier estado y grado del juicio”. Sin embargo a pesar de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en Sentencia de fecha 13-03-2.003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A., cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, ha delineado diferentes situaciones en los cuales puede variar la competencia para interponer dicha acción autónoma, a los fines de establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en caso de intimaciones de honorarios presentadas en diferentes grados de jurisdicción, en tal sentido encontramos:
“(OMISSIS) Por ello cabe distinguir de la redacción del mencionado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los
honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procediendo y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
(OMISSIS)
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “…la reclamación que surja en el juicio contencioso…”, denotándose que la proposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.”
En tal sentido, al verificarse que en el caso bajo análisis las actuaciones judiciales que originaron el derecho al cobro de honorarios profesionales se encuentran definitivamente firmes en virtud de no haberse intentado ninguna acción recursiva en contra de la sentencia dictada por el Juez Superior del Trabajo que confirmó la decisión proferida por el Juzgado a-quo, se concluye que el profesional del derecho GUMERCINDO NAVA puede intentar por vía autónoma su acción para el cobro de sus honorarios profesionales correspondientes en derecho, por ante el Tribunal competente por la materia, que en el presente caso sería la Jurisdicción Civil, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el juicio especial por intimación de honorarios se rige en su totalidad por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que éste Juzgado de Juicio resulta incompetente para conocer y decidir la presente causa por no haberse
incluido dicha materia en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta Incompetente materialmente para sustanciar y decidir la presente causa, por lo que se concluye que debe declinarse el conocimiento y decisión de esta causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, tal y como ha sido establecido por la Sentencia de fecha 14-12-2.004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ y con dicha decisión queda por reproducida. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Incompetencia material de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción intentada por el ciudadano GUMERCINDO NAVA en base al cobro de honorarios profesionales, por ser el competente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no traduce vencimiento o no de alguna parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Nueve (09) de febrero de dos mil seís (2.006). Siendo las 3:30 p.m. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ 1ERO DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA
MG/nmmr
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