REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
con sede en Cabimas
Cabimas, Veintidós (22) de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2004-000551
PARTE ACTORA: NERIO RAMON RINCON MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.639.061, y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: EDICTO SANTIAGO PAREDES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.105.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR ATENCIO GALBAN y ORLANDO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.511 y 110.714, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en funciones de nuevo régimen, procede en derecho a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
En el presente asunto el trabajador demandante NERIO RAMON RINCON MORAN alegó que fue elegido en fecha 16-06-1997 para el Plan de Jubilación que ofrece la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) de acuerdo con lo contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero vigente y la misma se hizo efectiva en esa misma fecha. Alegó que a partir de esa fecha empezó a reclamar a la empresa PDVSA el pago de los intereses que devengó sus prestaciones sociales en la figura denominada FIDEICOMISO O FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD, y que asciende a la cantidad de Bs. 8.642.279,27, por lo que demandó el pago de dicha cantidad.
La parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando en primer lugar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano NERIO RAMON RINCON MORAN, por cuanto desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16-06-1997) hasta la fecha de la contestación, transcurrió en exceso el polazo de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento por obra de los supuestos contenidos en el artículo 64 del mismo texto legal ni tampoco del artículo 1.969 del Código Civil. Por otra parte, aceptó y reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano NERIO RAMON RINCON MORAN. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que el trabajador accionante tenga derecho a reclamar el pago de intereses sobre prestaciones sociales, ya que las prestaciones sociales le eran depositadas en un fideicomiso abierto al efecto, en las instituciones financieras Banco Provincial y Banco Venezolano de Crédito, por lo que le fueron cancelados y depositados por al entidad bancaria correspondiente en la cual abonaba las prestaciones sociales del trabajador. Finalmente, negó rechazó y contradijo que le daba al trabajador demandante la cantidad total de Bs. 8.642.279,27.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:
1. La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano NERIO RAMON RINCON MORAN en base al cobro de intereses sobre prestaciones sociales.-
2. La procedencia del concepto y cantidad reclamado por el trabajador actor en el presente asunto.-
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptito y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora, traer la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor. Es así que, quien decide, pudo constatar que la parte demandada admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano NERIO RAMON RINCON MORAN, pero negó, rechazó y contradijo que el trabajador accionante tenga derecho a reclamar el pago de intereses sobre prestaciones sociales, ya que le fueron cancelados e igualmente negó rechazó y contradijo que le deba al trabajador demandante la cantidad total de Bs.8.642.279,27, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, en caso de no prospera la defensa perentoria de prescripción, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción y la prueba fehaciente del pago liberatorio de los conceptos demandados; cargas éstas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, deberá éste Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la defensa de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a la prescripción de la acción intentada por el trabajador acionante, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en la presente controversia laboral.
I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Esgrime la parte demandada como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano NERIO RAMON RINCON MORAN en base al cobro de intereses sobre prestaciones sociales, ya que, de las actas del proceso, se observa que su demanda fue interpuesta en fecha 06-12-2004, es decir había transcurrido más de un año, de la culminación de la relación de trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma fue presentada extemporáneamente, operando en consecuencia la prescripción alegada sin que el trabajador accionante haya realizado algún acto valido capaz de interrumpir los fatales lapsos prescriptivos.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.
Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.
En este sentido, el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.
En el caso que nos ocupa, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del termino
En el presente asunto, del análisis realizado a las actas del proceso, se observa que el abogado asistente del trabajador demandante alegó en la audiencia de juicio que la relación laboral no había terminado por cuanto al haber sido jubilado el demandante, sin embargo seguía existiendo la relación de trabajo con la empresa demandada. Sobre este particular este Juez de juicio considera necesario transcribir los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 42 de su Reglamento, referidos a las formas de terminación de la relación de trabajo, los cuales establecen:
Artículo 98 “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
Artículo 42: “La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del empleador.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador,
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes”
De la trascripción de dichas artículos, este Sentenciador establece que la jubilación es una forma de terminación de la relación de trabajo, toda vez que constituye una voluntad común de las partes de poner fin a la misma, por lo que en el presente caso, concluye que la prestación de servicios laborales del ciudadano NERIO RAMON RINCON MORAN finalizó el 16-06-1997, fecha ésta alegada por el ex trabajador en su libelo de demanda, como fecha de su jubilación y admitida expresamente por la Empresa accionada demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha en fecha 06-12-2004 (folio 14 del presente asunto).
Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 16-06-1997; fenecía el lapso de prescripción el 16-06-1998, es decir UN (01) año para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de intereses sobre sus prestaciones sociales. Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas procésales no se evidencia ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción del fatal lapso prescriptivo, por lo que toca a este Juzgador verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación laboral el 16-06-1997 hasta la fecha en que el trabajador actor interpuso su demanda de cobro de intereses sobre sus prestaciones sociales el 06-12-2004 transcurrieron SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) días.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la prescripción de la acción en su contra en este Juicio, feneciendo el lapso prescriptivo el 16-06-1998 sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 16-06-1997 hasta el 06-12-2004, fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de intereses sobre prestaciones sociales, según comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral de Cabimas en fecha 06-12-2004 (folio Nro. 14); transcurriendo SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) días, es por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano NERIO RAMON RINCON MORAN en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. por motivo del reclamo por cobro de intereses sobre prestaciones sociales, y consecuencialmente se declara la prescripción de la acción reclamada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. relativa a la prescripción de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano NERIO RAMON RINCON MORAN en contra de la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., por cobro de intereses sobre Prestaciones Sociales, por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción.
TERCERO: Se exonera de costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de la presente decisión, con oficio y copia certificada de la misma, a tenor del Artículo 95 del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) de Febrero de dos mil seis (2006). Siendo las 2:55 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Dr. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 2:55 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MAG/MB.-
Asunto. Nro. VP21-L-2004-000551.-
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