REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintidós de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2004-000120


Parte Demandante: JUAN RAMON MOLLEDA PINO, venezolano, mayor de edad, Mecánico B, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.742.380 y domiciliado en Sabana de Machango, Avenida Principal Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodriguez del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de
la Parte Demandante: IRIS CALLES DE POCATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.899 y 60.197, respectivamente.

Parte Demandada: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A., (ELINCA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: VICTOR MARQUEZ FINOL y ANDRES VARGAS BARROSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.333 y 105.485, respectivamente.

Parte co-demandada: PDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas.

Apoderados Judiciales de la
Parte co-demandada: MARLENE RINCON, JAIRO RUEDA, MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNANDEZ AÑEZ, MARIANELA RUBIO, ESTHER DELGADO MARCUCCI, LEWIS MAVARES GARCIA, BEATRIZ GOMEZ, SONIA RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA PIÑA, MARIA TERESA HERNANDEZ, JOSE TRINIDAD OQUENDO MADRIZ y ALEJANDRO GONZALEZ, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN Y MARLON CASTELLLANO MARTINEZ. abogados en ejercicio,.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 12/04/04, el ciudadano JUAN RAMON MOLLEDA PINO, demandó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A. (ELINCA), solidariamente con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (folios 01 al 12). Dicho libelo de demanda fue admitido por ese Tribunal en fecha 14/04/2.004 (folio14).

Sustanciada y tramitada la causa conforme a derecho, en fechas 20/01/2.005; 28/02/2.005; 14/04/2.005 y 08/08/2.005, comparecieron las partes intervinientes en la presente causa para la celebración de las Audiencias Preliminares previamente fijadas, siendo remitida la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08/08/2.005.

Posteriormente, comparecieron en fecha 21/02/2.006, por ante este Juzgado Primero de Juicio, por una parte, los abogados en ejercicio VICTOR ENRIQUE MARQUEZ y ANDRES VARGAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A. (ELINCA); y por la otra, el ciudadano YUDILME JOSE MORALES CHAVEZ, en su condición de parte demandante, y sus apoderadas Judiciales abogadas en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, llegando a un acuerdo, el cual es del siguiente tenor: “Ofrecemos en este acto a la parte actora la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), por el total de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados, los cuales se dan aquí por reproducidos, pues constan en el escrito libelar cursante en autos, a los fines de dar definitivamente por terminado el presente litigio…Visto el ofrecimiento de la demandada ELINCA efectuado en diligencia de esta misma fecha, donde ofrece cancelar la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) que incluye todos los conceptos reclamados en la demanda, la acepto en este mismo acto, y solicito a la Empresa ELINCA efectué el pago dentro de los próximos cinco (05) hábiles en los siguientes términos la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), a mi nombre y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) a nombre de IRIS CALLES DE POCATERRA por concepto de Honorarios Profesionales los cuales en este acto declaro otorgárselos por los gastos generados en el proceso. Asimismo, declaro que renuncio a todas las pruebas promovidas y por promoverse dentro del presente juicio. En tal sentido solicito a este digno Tribunal que homologue el ofrecimiento realizado por la demandada, le de el carácter de cosa juzgada y no ordene el archivo del expediente hasta que conste en actas el pago aquí determinado y ofrecido por la demandada. El no cumplimiento de la obligación no se considerará novación de la misma”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto los abogados en ejercicio VICTOR ENRIQUE MARQUEZ Y ANDRES VARGAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, tienen facultades para convenir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en el folios 71 y 72, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE MANEIRO, parte demandante, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) y solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el ofrecimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 21 de Febrero de dos mil seis (2.006), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y abstenerse de ordena el archivo del presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN MOLLEDA PINO contra la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se abstiene de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintidós (22) de Febrero de dos mil seis (2.006). Siendo las 3:00 p.m. Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ 1ero. DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MG/JA.