REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: VH21-S-2003-000095.


PARTE ACTORA: SHAUNNA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.454.236 y domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JESUS DANIEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.852


PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MANRRIQUE, JOSE MANUEL HERNANDEZ, EYMARA PEREZ, ALEJANDRA REVERON y GRISEL ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 16.230, 34.464, 78.670, 81.235 y 98.717, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL

PRELIMINARES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el proceso laboral.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por la ciudadana SHAUNNA AMAYA, en el Asunto Principal signado con el No. VH21-2-2003-000095, el Tribunal observa que:
En su demanda por Estabilidad Laboral, la actora expresó que:
1) Comenzó a prestar sus servicios el día 03-09-1.996 para la empresa MARAVEN, S.A., luego PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., luego PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., hoy P.D.V.S.A PETROLEO, S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde últimamente prestó sus servicios realizando las labores como INGENIERA DE DESARROLLO DE YACIMIENTO en la UNIDAD EXPLOTACIÓN LAGOTRECO, DIVISION OCCIDENTE, labores que realizaba bajo el siguiente horario: de 7:00 a.m. a 11:30 a.m.; y de 01:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, exceptuando los días de guardia o de supervisión de trabajos de campo en el Lago de Maracaibo.
2) Últimamente prestó sus servicios como INGENIERA DE DESARROLLO DE YACIMIENTO en la UNIDAD EXPLOTACIÓN LAGOTRECO, DIVISION OCCIDENTE, y entre otras cosas realizó las siguientes actividades: Generación, Mantenimiento de Potencial y Monitoreo de los Yacimientos Eoceno “B” y “C” del Área 8 Sur, Campo Ceuta, Bloque VII del Lago de Maracaibo en la Unidad de Explotación Lagotreco, División Occidente, siendo su último supervisor inmediato el ciudadano Kamal El Chiriti, servicios estos que últimamente los prestó en el Edificio o instalación denominada El Menito, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
3) La empresa le canceló como último salario básico la cantidad de Bs. 1.150.600,oo, más la cantidad de Bs. 72.000,oo mensuales por concepto de Ayuda Única Especial y la cantidad de Bs. 60.000,oo trimestral por concepto de Ayuda Temporal de Área.
4) Al inicio del mes de Diciembre del 2002 se desarrollaba en el país el Paro Cívico Nacional, dado el clima hostil imperante en la región y en la empresa le fue imposible asistir de manera continua a su trabajo dado que no consideraba que su seguridad personal estuviese garantizada, se sumaron los problemas de transporte generados por la falta de combustible, pero que preocupada por su situación laboral estableció contacto con el Ing. Kamal El Chiriti, designado Coordinador de la U.E. Lagotreco a fin de manifestarle su deseo de incorporarse al trabajo de manera inmediata.
5) El día 03-02-2003 se presentó en el Edificio El Menito a las órdenes del Ing. Kamal El Chiriti, y le solicitó elaborar una carta explicando su ausencia temporal al trabajo antes de iniciar la jornada laboral.
6) A partir del 03-02-2003 comenzó a trabajar en la actualización y logística de las propuestas de Perforación/ Reparación del área bajo su custodia en conjunto con los ingenieros Ricardo Vandini, Carelis Velásquez, Deisy Guerrero y Adel Faiz, pertenecientes a la U.E. Lagotreco.
7) Participó en las reuniones diarias del equipo de desarrollo de Yacimiento/Producción y Gestión, realizó un listado del personal que se encontraba laborando y que estaba autorizado para firmar permisos de trabajo en frío y en caliente, recopiló información de los trabajos pendientes de reparación de atracaderos en múltiples y estaciones de flujo y elaboró la lista del personal activo de la U.E. Lagotreco a quienes debía reactivarse el acceso a los Sistemas de Informática de la empresa.
8) El ing. Luis González la incluyó en la Lista de Adelantos de Pago a otorgarse el 15 de febrero de 2003 al personal que laboraba para la fecha.
9) El 12 de febrero a las 6:20 p.m. se encontraba en su casa, después de haber finalizado la jornada de trabajo, cuando recibió una llamada del Ing. Kamal El Chiriti, quien le ordenó tomarse unos días de descanso porque su caso debía ser analizado y que posteriormente le indicaría cuando debía volver al trabajo.
10) Conversó en varias oportunidades, desde el 17 de febrero con el Ing. Kamal El Chiriti quien le comunicó que había solicitado audiencia con el Ing. Felix Rodríguez para aclarar su caso.
11) El día Viernes 07-03-2003, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. publicó un aviso contentivo de una lista en el diario Panorama de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en donde aparece su nombre como despedida, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
12) Solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, la calificación de su despido como injustificado, y ordene el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la Estabilidad Absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, hoy reformada en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada en su escrito de contestación a la demanda:
1) Alegó la Falta de Jurisdicción del Tribunal con respeto a la Administración Pública.
2) Negó la afirmación de la demandante, de que no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
3) Alegó que un grupo de extrabajadores de PDVSA entre los que se encontraba la demandante, se sumaron a partir del 2 de diciembre del año 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, lo que obligó a los representantes legítimos de la industria a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso de la actora y de otros, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo, y a pesar de ellos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales. Dichos extrabajadores hicieron caso omiso a los llamados para reincorporarse a sus puestos, por lo que es evidente que incurrió en causas justificadas de despido.
4) Alegó que es falso que la ciudadana SHAUNNA AMAYA se haya incorporado a su puesto de trabajo y menos aun que presentara carta alguna en la cual manifestara su deseo de incorporarse a su trabajo en forma inmediata.
5) Alegó que la actora actuó como tercero interviniente coadyuvante al agraviante, en el comité auto denominado GENTE DEL PETROLEO, en la acción de amparo constitucional, mediante la cual se demuestra su insubordinación a las autoridades legítimas de PDVSA.
6) Negó que haya despedido injustificadamente a la ciudadana SHAUNNA AMAYA, pues la misma incurrió en los supuestos previstos en el artículo 102 literales f]), i) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el despido que fue objeto es justificado, ya que cumplió con participar el despido de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de Juicio oral y pública celebrada en fecha 31-01-2006, la parte demandada en relación a la Defensa de Falta de Jurisdicción del Tribunal, manifestó que desistía de tal defensa, por lo que este Sentenciador no tiene materia que analizar al respecto. ASI SE DECLARA.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
1) Verificar si la culminación de la relación se produjo por despido justificado o injustificado.
2) Y en el caso de que el despido resultara injustificado, la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por lo que quien decide considera necesario distribuir la carga de la prueba en el presente asunto, observando que la empresa demandada admitió la relación de trabajo, el salario devengado, el horario y la jornada de trabajo, el cargo desempeñado por la actora y la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, pero rechazando los demás hechos alegados por la actora, relacionado con la calificación del despido injustificado, gozando la actora SHAUNNA AMAYA, de la presunción de existencia de su relación de trabajo. Ahora bien, en el presente caso la pretensión traída por la trabajadora demandante radica en la calificación del despido como injustificado o no. En este sentido, la carga de la prueba se encuentra a cargo del patrono demandado, por lo que éste tiene la carga procesal de demostrar que el despido realizado en contra de la parte actora en fecha 07-03-2003 fue justificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, salvo mejor criterio, este Juez de Juicio, considera que el demandado asumió la carga de la prueba de los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda, como fundamento de la calificación de despido como justificada. ASI SE DECLARA.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I. PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Recibos de pago, marcados con la letra “A.

VALORACIÓN:
Con respecto a estas pruebas documentales, referidas a los recibos de pago, marcado con la letra “A”, se observa de actas que fue solicitada igualmente la EXHIBICION de los mismos a la parte demandada, pero en la audiencia de juicio ésta reconoció la validez de los mismos, y por cuanto de ellas no se desprende ninguna circunstancia relevante capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, en consecuencia este Juez de Juicio la desecha y no se le otorga valor probatorio alguno; todo ello al amparo de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

”. 2.- Ejemplar del Diario Panorama, de fecha 07-02-2003, marcado con la letra “B”.

VALORACIÓN:
En relación al ejemplar del Diario Panorama, el mismo fue admitido por la parte demandada, en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo en la presente causa en fecha 31-01-2.006, por lo que el mismo conserva todo su valor probatorio, en consecuencia este Juzgador de Instancia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 07-03-2003 fue publicada en el Diario Panorama, una lista de personas que trabajaban para la demandada, anunciándoseles que a partir del 07-03-2003 habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado el nombre de la demandada SHAUNNA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.434.236, indicándosele igualmente en dicha publicación que debían dirigirse a la oficina de la Organización Prevención y Control de Pérdidas (PCP), a fin de entregar su carnet de identificación, llaves de acceso, tarjetas, códigos, etc., los cuales no deben ser usados en adelante. ASÍ SE DECIDE.

3.- Copia fotostática simple de Planilla de U.E. LAGOTRECO, marcada con la letra “C”;
4.- Copia fotostática simple de Material de Apoyo visual y gráfico, marcado con la letra “D”.

VALORACIÓN:
En relación a estas documentales, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, por ser copias simples, y la parte promoverte manifestó no contar con los elementos para llevar a cabo la prueba de cotejo, por lo que no existiendo ningún medio de prueba que demuestre la existencia o validez de los mismos, es por lo que este Juez de Juicio, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

II. PRUEBA TESTIMONIAL: De los testigos promovidos por la demandante solo comparecieron los ciudadanos JOHANNA OROPEZA CUBA y ANNIE GIL.

VALORACIÓN:

Procede el Tribunal a valorar estas testimoniales a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al efecto la testigo ANNIE GIL a ser interrogada por la parte demandada, manifestó tener interés en la presente causa, por lo que este Sentenciador, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Con respecto al testigo JOHANNA OROPEZA CUBA, fue hábil, conteste y concordante en que: Para el tres de Febrero del 2003 la actora se incorporó a sus labores, que el supervisor dentro de la empresa era el ingeniero Kamal Al Chiriti, que trabajó por 10 días, que por un llamado en marzo del 2003 Kamal les dijo que se fueran a su casa y que él los llamada, que fueron notificados cuando apareció en el listado en la prensa y que Kamal se comunicó en Marzo del 2003 personalmente. El Tribunal oídas las deposiciones del testigo, decide valorarla y así por medio de ella, establece que la parte actora entregó a su supervisor una carta para integrarse a su puesto de trabajo a partir del 03-02-2003. ASÍ SE DECIDE.

III. PRUEBA DE INFORME: 1.- Diario Regional PANORAMA.

VALORACIÓN:
Este Juzgado de Juicio admitió la prueba de informe solicitada por la parte demandante al Diario Regional PANORAMA, cuyas resultas corren insertas del folio 202 al 206 de la presente causa agregadas con auto de fecha 23-01-2006. De dicha comunicación se observa respuesta de lo requerido por este Tribunal a la entidad señalada, sobre la cual la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó no hacer ninguna observación a la misma, evidenciándose que fue remitida copia fotostática simple del ejemplar del periódico solicitado, de fecha 07-03-2003, la cual al ser adminiculada con la instrumental del periódico regional PANORAMA consignado por la parte demandante, crea convicción a quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de otorgarle valor probatorio al demostrar que en fecha 07-03-2003 fue publicada en el Diario Panorama, una lista de personas que trabajaban para la demandada, anunciándoseles que a partir del 07-03-2003 habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose dentro del listado el nombre de la demandada SHAUNNA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.434.236, indicándoseles igualmente en dicha publicación que debían dirigirse a la oficina de la Organización Prevención y Control de Pérdidas (PCP), a fin de entregar su carnet de identificación, llaves de acceso, tarjetas, códigos, etc., los cuales no deben ser usados en adelante, coadyuvando dicha probanza a clarificar e ilustrarse suficientemente aunado al cúmulo de probanza sobre el hecho controvertido original en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: 1.- Recibos de pago.

VALORACION:
Con respecto a esta prueba, ya este Sentenciador valoró la misma al hacer referencia a las pruebas documentales de la parte demandante, en donde la parte demandada reconoció la validez de los mismos en la audiencia de juicio oral y pública, y se da por reproducido lo resuelto up supra sobre dichos recibos. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

I. PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Copia fotostática simple de Participación de Despido.

VALORACIÓN:
En relación a dicha prueba, la parte demandante en la audiencia de juicio no impugnó dicha copia, por lo que este Sentenciador, le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculándola con la inspección judicial evacuada, se demuestra que la empresa demandada sí hizo la participación de despido de la ciudadana SHAUNNA AMAYA. ASI SE DECIDE.

II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En el archivo del Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

VALORACIÓN:
Es de observar que la inspección judicial fue realizada en fecha 9-01-2006, y cuyas resultas corren inserta en los folios del 190 al 202 de la presente causa. De dicha Inspección Judicial, se pudo constatar la participación de despido realizada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., según Expediente 03-012, de fecha 12-02-2003, identificada la actora con el número 48, y se lee el nombre de SHAUNNA AMAYA, con cédula de identidad Nro. 10.454.236, con el cargo de analista, nómina mayor, fecha de ingreso 03-09-1996 con un salario de 1.150.600,oo en el área de el Menito, verificándose que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el cumplimiento por parte del patrono demandado de la obligación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la participación de despido realizada a la ciudadana SHAUNNA AMAYA. ASÍ SE DECIDE.

III. PRUEBA TESTIMONIAL: De los testigos promovidos por la demandada solo comparecieron los ciudadanos KAMAL EL CHIRITI, ADEL FAIZ y JOSE SILVA.

VALORACIÓN:
En cuanto al testigo KAMAL EL CHIRITI, este fue hábil y conteste en que: Conocía a la actora, que el testigo trabajó en la contingencia del 2002, que fue supervisor de la actora antes del paro, que a partir del Diciembre del 2002 la actora dejó de asistir hasta los primeros días de febrero del 2003, que en febrero la actora entregó una carta para incorporarse a sus labores, que él le dio respuesta telefónicamente de que no fue aceptada su reincorporación a la empresa, que la actora fue 2 o 3 veces a buscar respuesta sobre la carta. El Tribunal oídas las deposiciones del testigo, decide valorarla de acuerdo a la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la parte actora a partir de Diciembre del 2002 dejó de asistir a su trabajo y se incorporó a sus labores a partir de febrero del 2003. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al testigo ADEL FAIZ, este fue hábil y conteste en que: Trabajó todos los días en Diciembre del 2002, que conoce a la actora porque es su excompañera de trabajo, que la actora era ingeniero en Lagotreco y que su supervisor era Kamal El Chiriti, que a partir del 02-12-2002 la actora no asistió al trabajo, y que se reincorporó a partir de febrero del 2003, cuando presentó una carta por la cual no había asistido a su trabajo, que no podía rechazársele el acceso por que portaba el carnet, que vió a la actora 1 o 2 veces después de llevar la carta. El Tribunal oídas las deposiciones del testigo, decide valorarla de acuerdo a la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la parte actora a partir del 2 de Diciembre del 2002 no asistió a su trabajo y se incorporó a sus labores a partir de febrero del 2003. ASÍ SE DECIDE.
Y en relación al testigo JOSE SILVA este fue hábil y conteste en que: El trabajó durante el paro petrolero del 2002, que conoce a la actora, que la actora trabajaba en el departamento de Ingeniería y Yacimiento Lagotreco, que a partir de Diciembre del 2002 la actora sí faltó, que en febrero del 2003 la actora entregó una carta al Sr. Kamal de que había faltado, que vió a la actora en febrero del 2003 cuando llevó la carta, y que después la llegó a ver buscando respuesta de la carta. El Tribunal oídas las deposiciones del testigo, decide valorarla de acuerdo a la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la parte actora a partir del 2 de Diciembre del 2002 sí falto y que vió a la actora en febrero del 2003 llevando una carta y después la vió otra vez buscando respuesta a la misma. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE OFICIO POR EL JUEZ:

I. DECLARACIÓN DE PARTE:
Por otra parte, en la audiencia de juicio oral y pública, este Juez de Juicio, haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la declaración de parte, interrogó a la trabajadora SHAUNNA AMAYA, quien manifestó que desde el 02-12-2002 hasta el 03-02-2003 se encontraba en su casa, sin poder trasladarse por falta de gasolina de Maracaibo al Menito, a través de un transporte de la empresa, y que en el recibo de pago se lo deducían, que estuvo plegada a un paro cívico nacional en forma parcial, pero que a partir de Febrero del 2003 decidió incorporarse a su trabajo, porque ya se contaba con transporte, que había situaciones de riesgo, que no pudo asistir a su trabajo, que sí estuvo plegada al paro, pero no fue porque no quería asistir a su trabajo, que se elaboró la carta en base a un formato y que temía por su vida, y las vías de acceso estaban tomadas por manifestantes. Oída la declaración de la parte, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora y le da pleno valor probatorio, demostrándose que la actora no asistió a su trabajo desde el 02-12-2002 hasta el 03-02-2003, que estuvo plegada al paro cívico nacional, y que a partir de febrero del 2003 decidió incorporarse a su trabajo. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Oídas las exposiciones y alegatos de las partes, evaluadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas, procede quien sentencia a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Con relación a si la demandante tenía derecho a una Estabilidad sui géneris o Absoluta, relativa o simplemente no gozaba de ningún tipo de Estabilidad, el Tribunal considera necesario asentar que es evidente que el derecho es una ciencia dinámica que tiene que obedecer a los cambios que propulsan los hechos, razón por la cual se acoge con respecto de la Estabilidad de los trabajadores de la Industria Petrolera a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 17-06-2004, Expediente Nro. 03-775, donde se equiparó a los trabajadores petroleros, amparados por la misma estabilidad relativa del resto de los trabajadores del país y desaplica el artículo 32 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ordenado en sustitución de éste aplicar el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con dicha sentencia, este Tribunal la acoge plenamente en aras de la unificación de la jurisprudencia, y debe declarar este sentenciador que la estabilidad de que goza el demandante y todos los trabajadores de la Industria Petrolera que no sean de dirección o de confianza es la Estabilidad Relativa y el régimen legal aplicable es el contenido en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el contenido en el Título VIII de dicho cuerpo normativo a partir del artículo 187; por lo que de resultar injustificado el despido de la demandante, podrá la demandada alternativamente acogerse a lo estipulado en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, ya que la parte demandante goza de la presunción de la relación de trabajo, y habiendo sido establecido que la demandada tenía la carga probatoria en la presente causa, este Juzgador observa que de las pruebas valoradas y evacuadas, especialmente las promovidas por el demandada, resultaron capaz de demostrar que el despido realizado a la parte demandante fue justificado, aunado al hecho de que la parte actora tanto en su libelo de demanda como en la prueba de declaración de parte, admitió que: desde el mes de Diciembre de 2002 le fue imposible asistir de manera continua a su trabajo dado que no consideraba que su seguridad personal estuviese garantizada, que el 3 de febrero del 2003 se presentó en el Edificio el Menito a las órdenes del Ing. Kamal El Chiriti, y que éste le solicitó una carta explicando su ausencia temporal al trabajo; que en la misma señaló que estuvo plegada en forma parcial al paro cívico nacional y que a partir de febrero decidió reincorporarse voluntariamente a sus labores habituales, lo cual fue corroborado por los testigos promovidos por ambas partes, logrando desvirtuar la empresa demandada, los hechos alegados por la actora, y demostrando que la ciudadana SHAUNNA AMAYA incurrió en causas justificadas de despido, al inasistir mas de tres veces en un mes a su trabajo, y por incurrir en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse al paro cívico nacional en sus horas de trabajo, aunado al hecho de que quedó demostrado el hecho cierto de que la empresa demandada cumplió con la obligación de participar el despido realizado en fecha 12-03-2003 a la ciudadana SHAUNNA AMAYA, y que el demandado logró demostrar que en realidad la demandada no asistió a prestar sus servicios desde el 02-12-2002 hasta el 07-03-2003, y produciendo elementos de convicción que comprobaran que efectivamente el despido realizado en contra de la actora fue realizado con justa causa. ASI SE DECIDE.
Es así que, por cuanto la empresa demandada logró demostrar que la actora fue despedida justificadamente, este Sentenciador establece que la ciudadana SHAUNNA AMAYA sí fue despedida con justa causa, por no asistir a prestar sus servicios a su patrono por más de tres (3) días en el período de un mes, y por incurrir en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, actitudes que se encuentra tipificadas en las causales f), e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Salvo mejor criterio, en el presente caso, se configura el hecho evidente por parte de la actora al no asistir a prestar sus servicios a su patrono por más de tres (3) días en el período de un mes, y por incurrir en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que a juicio de quien suscribe el presente fallo, son motivos suficientemente graves para que la demandada despidiera justificadamente a la Ciudadana SHAUNNA AMAYA como en efecto lo hizo, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la Ciudadana SHAUNNA AMAYA contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. por las conductas irregulares, no probas incurridas por la trabajadora demandante, de conformidad a la norma prevista en los literales f), e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana SHAUNNA AMAYA, titular de la cédula de identidad número: V-10.454.236 en contra de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., ambos suficientemente representados e identificados en las actas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la trabajadora demandante por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexando copia certificada del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, OFICIESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Dos (02) de Febrero de dos mil Seis (2.006). Siendo las 02:36 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:36 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


MAG/JA/MB.-
Asunto. Nro. VH21-S-2003-000095.-