REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: VP21-S-2006-000009
Parte Actora: JAVIER ANTONIO ADAN, FRANCISCO ANTONIO ALGUELLES y TEODORO ANTONIO CUICAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.251.601, V.- 11.452.188, V.- 12.329.383, respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judicial (es)
de la Parte Actora: ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, HECTOR MANUEL ACHE VEGAS, LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, ISMAR MEDINA, ELVIS YANEZ, CARLOS JAVIER MARTINEZ, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.918, 25.791, 103.448, 79.900, 29.194, 25.916, 6.854 y 75.250, respectivamente.
Parte Demandada: ELECTRONICA SAQUI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil, el 30-11-72, bajo el Nro. 77, Tomo 125-A y domiciliada en la Carretera J, con carretera H, Avenida 51, Sector La Granja, de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la
Parte Demandada: ISMAEL FERMIN RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.981.
Sentencia Interlocutoria: ESTABILIDAD LABORAL.
En fecha 16-01-06, los ciudadanos JAVIER ANTONIO ADAN, FRANCISCO ANTONIO ALGUELLES y TEODORO ANTONIO CUICAS demandó por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa ELECTRONICA SAQUI, C.A., por motivo de Estabilidad Laboral. Dicho libelo de demanda fué admitido por este Tribunal en fecha 18-01-06 (folios 10 y 11).
Posteriormente, comparecieron en fecha 02-02-06 (folios 13 al 18), por ante este Juzgado, por una parte el ciudadano MARCOS ANDRES MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la empresa demandada en la presente causa, asistido debidamente por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, y por la otra, los ciudadanos JAVIER ADAN SOTO, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAIGE MARIA MEJIAS VENEGAS, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: PRIMERO: Las partes, tanto “EL EMPLEADOR”, como “EL TRABAJADOR”, convienen en celebrar el presente Contrato de Transacción, con el fin de precaver cualquier otro eventual proceso… SEXTA: tanto “EL EMPLEADOR” como “EL TRABAJADOR”, con el fin de precaver cualquier litigio, y considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, convienen en celebrar una Transacción en los términos siguientes: “EL EMPLEADOR” ofrece pagar al “EL TRABAJADOR” y “EL TRABAJADOR” acepta y recibe en este acto la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON 50 cts (Bs. 3.166.809,50); la cual queda discriminada así: A) Bs. 769.629,75, por concepto de Preaviso (Art. 104 de la L.O.T). B) Bs. 179.554,27, por concepto de Vacaciones (art. 223 L.O.T. –Cláusula 24 Contrato Colectivo). C) Bs. 1.577.343,60, por concepto de Antigüedad (Art. 108 L.OT. – Cláusula 37 Contrato Colectivo). D) Bs. 126.976,15 por utilidades (art. 174 L.O.T), Cláusula 37 Contrato Colectivo) ; E) 135.000,oo , por concepto de bragas y un par de zapatos no entregadas (Cláusula 69 Contrato Colectivo); F) Bs. 359.283,79, por concepto de PAGO ET GRATIA. Los conceptos precitados comprenden la suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.147.767,45). “El TRABAJADOR” acepta haber recibido de “EL EMPLEADOR” como adelanto de prestaciones, la suma de Bs. 500.000,oo; que restada al monto de esta transacción, nos da la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.647.767,45), que le será cancelada mediante cheque Nro. 45059879, a cargo de la cuenta Nro. 0134-0092-01-0923002960, fechado el 31-01-2006, nombre de JAVIER ADAN SOTO contra el Banco BANESCO, Ciudad Ojeda, en el entendido que, con esta suma se sustituyen todos los derechos que directa o indirectamente pudieran acreditársele a “EL TRABAJADOR” con ocasión al lapso que vinculó laboralmente a las partes, y con el mismo carácter declara haber recibido a su entera satisfacción el pago de todos y cada uno de los días de salario que pudieran corresponderle durante igual período de tiempo según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo… DECIMA PRIMERA:… Ambas partes vista la anterior transacción celebrada solicitan al Tribunal, la homologue y le de el carácter de cosa juzgada, proveyéndola de conformidad con el artículo 3ero. de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ordene archivar un ejemplar de la presente acta”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por motivo de Estabilidad Laboral contra la ELECTRONICA SAQUI, C.A.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 02-02-06, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO ADAN contra la empresa ELECTRONICA SAQUI, C.A., por motivo de Estabilidad Laboral.
SEGÚNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento sólo en lo que respecta al ciudadano JAVIER ANTONIO ADAN.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Seis (06) de Febrero de dos mil seis (2.006). Siendo las 2:05 p.m. Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JCD/DA/ocp
|