REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : VH21-L-2004-000003
Parte Actora: DELSO ANTONIO TALAVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 1.829.537, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Abogado (s) Asistente (s) de la
Parte Actora: JOSE GREGORIO VILCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.923.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil BLOQUERA BOCONO, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: NICASIO ISMAEL FERMIN, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, DULCE MARIA RAMIREZ, Y TOMAS FERMIN RAMIREZ, abogados en ejercicio.
Sentencia Interlocutoria: IMPUGNACION DE EXPERTICIA CONTABLE.
En el juicio por cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano DELSO ANTONIO TALAVERA, representada judicialmente por el abogado JOSE GREGORIO VILCHEZ contra la Sociedad Mercantil BLOQUERA BOCONO, C.A.,representada por el ciudadano JULIO GASPARIN MARCHESE, en su condición de Gerente, y representada judicialmente por el ciudadano ISMAEL FERMIN, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26-05-04, dictó Sentencia declarando SIN LUGAR la apelación intentada por la Sociedad Mercantil BLOQUERA BOCONO, C A contra la Sentencia dictada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, con sede en Cabimas y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano DELSO TALAVERA en contra de la Sociedad Mercantil BLOQUERA BOCONO, C.A.
En dicha Sentencia se ordenó realizar una experticia complementaria sobre la prestación de antigüedad y otros conceptos por cuanto resultó imposible establecer su cuantía, observándose para realizar la misma los parámetros en la motiva de dicho fallo
Recibido como fue dicho expediente por el juzgado de la causa se procedió al nombramiento de experto contable y para la misma fue nombrado el ciudadano: JUAN CASTRO, quién luego de haberse notificado acepto dicho cargo, y una vez realizado dicho informe fue presentado en fecha:02/08/2005, posteriormente el experto contable consignó otro informe en fecha: 10/08/2005 por cuanto el primer informe fue omitida totalmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así mismo en fecha: 12/08/2005 el ciudadano ISMAEL FERMIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada procedió a impugnar el mismo por encontrarse fuera de los límites del fallo y el mismo era inaceptable por excesivo. Vista dicha impugnación este juzgado en fecha: 27/09/2005 procedió al nombramiento de dos (2) expertos contables de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/09/2005 se procedió a nombrar a los ciudadanos: FERMIN REYES PORTILLO Y ESTELA JOSEFINA ROMERO, quienes son expertos contables y los mismos fueron notificados del cargo recaído en su persona y quienes luego de haber sido notificados aceptaron el mismo.-.
Visto el Informe Pericial de fecha 23-01-05, presentado por los ciudadanos Contadores Públicos, antes mencionados actuando en su carácter de Expertos Contables, en el cual consignan el resumen general de la Experticia y cálculos sobre prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones, indemnizaciones por despido y preaviso, vacaciones y bono vacacional. Este juzgado una vez analizado y revisado exhaustivamente el mismo y estando dentro del lapso procesal para resolver sobre la procedencia o improcedencia de dicho Informe Parcial no obstante por cuanto existe impugnación a dicho informe parte del apoderado judicial de la parte actora se procede a resolver la misma, antes del pronunciamiento del informe presentado.
En consecuencia, vista la diligencia de fecha. 30/01/2006 suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual impugna el informe presentado por los expertos contables, mediante la cual considera que hubo violación del debido proceso, omitiéndose la norma jurídica señalada en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera inaceptable el mismo y solicita al tribunal desestime el informe de los expertos contables y así mismo no se reflejan los verdaderos salarios devengados por su representado. Visto y analizado dicha solicitud este tribunal observa que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece” En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El juez si estimare fundada la solicitud así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un termino prudencial que no excederá de cinco días.” De la norma transcrita se evidencia que la misma esta referida en caso de que se solicite ampliaciones o aclaratoria cosa que no ocurrió en autos ya que la parte demandada al impugnar el informe del experto contable JUAN JOSE CASTRO ALBORNOZ, se fundamentó en el artículo 249 ejusdem por cuanto consideró que la misma era inaceptable y excesiva, y en función de esta norma fue que este juzgado ordenó previa revisión de la misma el nombramiento de dos expertos a los fines de poder determinar y fijar en forma definitiva la estimación pertinente, hechas estas consideraciones este juzgado hace de su conocimiento que, en ningún momento se le ha violado el derecho a la defensa a la parte actora como lo establece el apoderado judicial del mismo por cuantos somos defensores del debido proceso y el derecho a la defensa garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa del informe presentado por los expertos contables que los salarios utilizados para realizar dicha experticias están determinados en el anexo 2 folio (49) y que los mismos fueron tomados de los recibo de pagos consignados por la parte actora que rielan en los folios (59 al 95) donde se observa los salarios mensuales devengados por la parte actora, en virtud de la cual se declara improcedente dicha impugnación, así mismo se le llama la atención a la parte solicitante que en lo sucesivo se abstenga de realizar este tipo de actuaciones que atentan contra la majestad de la justicia y obstaculizan la celeridad del proceso. Negrillas y subrayado del tribunal
Y así mismo visto el escrito de fecha: 01/02/2006 suscrito por el ciudadano: ISMAEL FERMIN RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual, impugna el informe pericial presentado por los expertos contables por cuanto a su decir los mismo se excedieron al establecer los intereses moratorios tomando en cuenta la fecha de: 20/01/2003. Este juzgado para a resolver la misma en el punto referido a los intereses de mora.
Resuelta como ha sido la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora este tribunal pasa a verificar el informe presentado por los expertos contables sobre los puntos ordenados por Juzgado Segundo Superior del Trabajo en su sentencia definitiva a través de una experticia complementaria, así mismo para resolver sobre la improcedencia o procedencia de la misma se procede a establecer la misma con la claridad que amerita la misma tal y como lo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha:28/05/2002 caso: Octavio Ríos Rosal contra la Sociedades Mercantiles Benatarco C.A y Servicios y Repuestos Neberí C A sobre los siguientes conceptos:
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Período (04-01-80 al 19-06-97), se observa de dicho informe que fue utilizado como salario diario Bs.698,63, y que para dicho período se tomaron en consideración 510, para ello fueron utilizados los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando los respectivos cortes de cuentas. En consecuencia, para este concepto se obtuvo lo siguientes: 510 días x 698,63 = 356.301,30, y arrojando en intereses la cantidad de Bs. 1.052.871,60, asciende a la cantidad Bs. 1.053.570,20 que este Tribunal determina que está ajustado a derecho, ya que de dicho informe se desprenden cada una de las operaciones realizadas.
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Dicha compensación debe calcularse según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días por año completo de servicio, tomando en cuenta que la Ley estableció que la misma no excederá de 10 años en el sector privado, en consecuencia, le corresponderían 300 días por compensación por transferencia a un salario de 698,63, el mismo fue determinado por dicha experticia ascendiendo a un total de 209.589,oo y que este Juzgado declara procedencia y ajustado a derecho, ya que se observa que se cumplieron con los parámetros para determinar dicho concepto.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: El mismo es determinado desde el 19-06-97 al 20-01-03, correspondiéndole 390 días, el cual es determinado sesenta 60 días por año adicionándole dos días, luego del primero año y por cuanto se observa que para este período el trabajador laboró 6 años, le corresponde 390 días, más lo acumulado multiplicado por los distintos salarios devengados por el trabajador demandante durante su relación de trabajo y que están expresamente detallados en el anexo 2 del informe pericial el cual asciende a la cantidad de 2.080.682,45
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Correspondiente al período 19-06-97 al 20-01-03, se observa del mismo que los Expertos Contables tomaron en consideración la rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se observa del anexo 2 dicho cálculo ascendiendo ala cantidad de Bs. 1.136.328,05, en intereses sobre prestaciones, se observa las tasas de interés, intereses del mes y los intereses acumulados y que este Juzgado declara procedente y ajustados a derecho en virtud de dicho anexo.
INTERESES MORATORIOS: En cuanto a este punto, se observa que se ordenó realizar a través de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son calculados desde el 20-01-03 hasta la fecha de ejecución del fallo dictado por el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, utilizando la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y vista la impugnación de este punto por el apoderado judicial de la empresa demandada, se observa del anexo 3 que la misma es determinada desde 19/06/1997 hasta 21/01/2006, observa quien decide que el experto contable efectivamente se excedió dentro de los parámetros ordenados en sentencia dictada por el superior, ya que la misma es bien clara cuando estableció:”Que se acuerdan los intereses moratorios a favor del actor, calculados desde el 20/01/2003 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo” y se observa del informe que la misma es determinada desde el 19/06/1997 , en virtud de la cual quién decide desestima la misma por lo anteriormente expuesto, y por cuanto de actas de observa que la presente causa se inicio desde el 12/02/2004 hasta la fecha de hoy transcurriendo de esta manera un tiempo considerable y en aras de la celeridad procesal, y los principios que orientan el nuevo proceso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así mismo que no sea vista como una usurpación de funciones este juzgado, procede a determinar dichos intereses de mora tal y como fue establecido en la tantas veces mencionada sentencia – (Negritas y subrayado del tribunal):
Adelso Talavera
del 20 de 01/2003 al 21/01/2006
Cálculo de Intereses Moratorios
Total deuda:
Fecha Número de Días Tasa de Interes Interes del Mes Intereses Acumulados
Desde hasta
20/01/2003 31/01/2003 11 31,63% 115.342,81 115.342,81
01/02/2003 28/02/2003 28 29,12% 289.608,49 404.951,30
01/03/2003 31/03/2003 31 25,05% 249.130,93 654.082,22
01/04/2003 30/04/2003 30 24,52% 243.859,89 897.942,11
01/05/2003 31/05/2003 31 20,12% 200.100,37 1.098.042,48
01/06/2003 30/06/2003 30 18,33% 182.298,20 1.280.340,68
01/07/2003 31/07/2003 31 18,49% 183.889,45 1.464.230,13
01/08/2003 31/08/2003 31 18,74% 186.375,79 1.650.605,93
01/09/2003 30/09/2003 30 19,99% 198.807,47 1.849.413,40
01/10/2003 31/10/2003 31 16,87% 167.777,99 2.017.191,39
01/11/2003 30/11/2003 30 17,67% 175.734,27 2.192.925,66
01/12/2003 31/12/2003 31 16,83% 167.380,18 2.360.305,84
01/01/2004 31/01/2004 31 15,09% 150.075,28 2.510.381,12
01/02/2004 29/02/2004 29 14,46% 143.809,71 2.654.190,82
01/03/2004 31/03/2004 31 15,20% 151.169,26 2.805.360,09
01/04/2004 30/04/2004 30 15,22% 151.368,17 2.956.728,26
01/05/2004 31/05/2004 31 15,40% 153.158,33 3.109.886,59
01/06/2004 30/06/2004 30 14,92% 148.384,57 3.258.271,16
01/07/2004 31/07/2004 31 14,45% 143.710,25 3.401.981,41
01/08/2004 31/08/2004 31 15,01% 149.279,65 3.551.261,06
01/09/2004 30/09/2004 30 15,20% 151.169,26 3.702.430,33
01/10/2004 31/10/2004 31 15,02% 149.379,10 3.851.809,43
01/11/2004 30/11/2004 30 14,51% 144.306,98 3.996.116,40
01/12/2004 31/12/2004 31 15,25% 151.666,53 4.147.782,94
01/01/2004 31/01/2005 31 14,93% 148.484,02 4.296.266,96
01/02/2005 28/02/2005 28 14,21% 141.323,37 4.437.590,33
01/03/2005 31/03/2005 31 14,44% 143.610,80 4.581.201,13
01/04/2005 30/04/2005 30 13,96% 138.837,03 4.720.038,16
01/05/2005 31/05/2005 31 14,02% 139.433,76 4.859.471,92
01/06/2005 30/06/2005 30 13,47% 133.963,82 4.993.435,73
01/07/2005 31/07/2005 31 13,53% 134.560,54 5.127.996,27
01/08/2005 31/08/2005 31 13,33% 132.571,47 5.260.567,74
01/09/2005 30/09/2005 30 12,71% 126.405,35 5.386.973,09
01/10/2005 31/10/2005 31 13,18% 131.079,66 5.518.052,75
01/11/2005 30/11/2005 30 12,95% 128.792,24 5.646.844,99
01/12/2005 31/12/2005 31 12,79% 127.200,98 5.774.045,97
01/01/2006 21/01/2006 21 12,79% 89.040,69 5.863.086,65
En consecuencia la cantidad a cancelar por este concepto asciende a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 5.863.086,65) que se declara procedente así se establece.
Visto lo anterior y revisado por quien decide, los expertos Contables cumplieron con las funciones encomendadas a un cuando para quien decide se aparta del mismo solo con respecto al punto de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante los demás punto se consideran que están ajustados a derecho por lo anteriormente expuestos en cada uno de los puntos.
Así mismo, el Juzgado Segundo Superior ordenó cancelar por concepto de:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.248.925,00).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 749.355,30).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: VACACIONES (04-01-80 al 04-01-90) VACACIONES (04/01/90 al 04/01/03) DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 2.848.824,00).
HORAS EXTRAS: 2.320 horas x 1.225,12 = DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES Bs. 2.842.278,40).
Estos conceptos ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 7.689,382,70) y sumado con las cantidades determinadas a través de la experticia complementaria del fallo de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.480.169,60) y los intereses de mora fijados por esté Tribunal en la presente decisión por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.863.086,65) obtenemos un monto total global de DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 18.032.638,00) menos la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 590.740,00), por concepto de adelanto de Prestaciones, resultando un monto total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 17.441.898,00) que deberá de cancelar la parte demandada BLOQUERA BOCONO, C.A. al ciudadano DELSO ANTONIO TALAVERA. ASI SE ESTABLECE.-
Resuelto como ha sido la procedencia del informe pericial este Juzgado de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal como fue establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realice la corrección monetaria sobre de la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.578.812,00) correspondientes a los conceptos de Indemnización por Despido y Sustituida del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, Horas Extras, Indemnización por Antigüedad Legal (04-01-80 al 19-06-1997), Compensación por Transferencia, Intereses sobre Antigüedad (04-01-80 al 19-06-1997), Prestación de Antigüedad (19-06-1997 al 20-01-2003) e Intereses sobre Prestación Sociales (04-01-80 al 19-06-1997), que se ordena a indexar, para la cual deberá enviar el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de admisión de la demanda (16/02/2004) hasta el día de hoy (02/02/2006), sobre la cantidad antes señalada a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar Dejando expresamente establecido que los mismos fueron acordados hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en virtud de la cual se seguirán causando hasta el pago definitivo del mismo. ASI SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas declara.
PRIMERO: Se Declara Parcialmente procedente el informe pericial presentados por los expertos contables.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada BLOQUERA BOCONO C A, cancelar al ciudadano DELSO ANTONIO TALAVERA la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 17.441.898,00)
TERCERO: Se ordenó la corrección monetaria sobre las cantidades determinadas por el Juzgado superior y las determinadas por el experto contable y para ello se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que envíe el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de admisión de la demanda (6/2/204) hasta el día de hoy sobre la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 11.578.812,00) tal y como fue ordenado en la motiva de la presente decisión.-
CUARTO: Se declaró improcedente la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora.
QUINTO: No hay condenatoria en costa en virtud de lo aquí decidido.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, dos (02) de Febrero de dos mil seis (2.006). AÑOS 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JCD/DA/
|