REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2005-000517


Parte Actora: YREMAR LUZ QUERALES PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.552.211 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la
Parte Actora: AUDIO PACHECO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.864, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores.

Parte Demandada: AGENCIA DE LOTERIAS LOS K-RAQUEÑOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA DEFINITIVA:



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 14 de Octubre de 2005, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana YREMAR LUZ QUERALES PRIMERA por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 28 de Octubre de 2.005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, luego de que se cumpliera con el despacho saneador.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Febrero de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial, más no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadana: YREMAR LUZ QUERALES PRIMERA que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2.006 (folios Nros.22 y 23) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada AGENCIA DE LOTERIAS LOS K-RAQUEÑOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA en fecha 08/09/2003 hasta 15/09/2005 en el cargo de VENDEDORA, con un último salario diario de 12.383,33 un último salario integral de 12.899,30, con una jornada de lunes a sábado y un horario de 8:00 AM a 4:00 PM, que la misma fue despedida por la ciudadana: LEYDA COROMOTO ANDARA LEAL, en su carácter de presidente de la empresa demandada así mismo la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; por lo que se declara procedente en derecho los siguientes conceptos por motivo del reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana YREMAR LUZ QUERALES PRIMERA, esta juzgadora observa que la parte actora trajo a las actas el salario devengado para dichos periodos y a los fines de determinar la antigüedad todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem según el cual la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, el cual establece “Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente, a cinco (5) días de salario por cada mes” de la norma transcrita se evidencia en forma clara como debe ser computada la antigüedad en virtud de la cual se procedió a su recalculo ya que de actas se evidencia que para realizar el mismo tomaron en consideraron la fecha de despido y de la norma transcrita la antigüedad debe ser computado desde el cuarto mes efectivo de prestación de servicio en virtud de la cual se debe de realizar el mismo tal y como lo establece el artículo 108 ejusdem este juzgado procedió a su recálculo a las cantidades reclamadas se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el trabajador actor de la siguiente manera:

FECHA DE INICIO: 08/09/2003
FECHA DE CULMINACION: 15/09/2005
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 2 años y siete (07) días
SALARIO DIARIO: 12.383,33


PRIMER CORTE desde el 08/12/2003 hasta 08/12/2004
Salario Diario: 8.000, oo (salario traído a las actas por la parte actora)
Salario Mensual: 240.000, oo
Salario Integral: 8.333,33 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el salario
diario es decir: 8.000, oo más 333,33)
Alícuota de Utilidades: 15 días X 8.000, oo = 120.000 entre 12= 10.000 entre 30 =
333,33

SEGUNDO CORTE: Desde el 08/12/2004 hasta 15/09/2005
Salario diario: 12.383,33 (Salario traído a las actas por la parte actora)
Salario Mensual: 240.000, oo
Salario Integral: 12.899,30 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el
salario diario es decir: 12.383,33 más 515,97
Alícuota de Utilidades: 15 días X 12.383,33 = 185.749,95 entre 12 días =
15.479,16 entre 30 = 515,97

Por cuanto nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 08/12/2003 HASTA 15/09/2005: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo cálculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: desde el 08/12/2003 hasta 08/12/2004 correspondiéndole por este concepto 60 días multiplicado por el salario integral de Bs 8.333,33 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 499.999,80) y para el período 08/12/2004 hasta 15/09/2005 le corresponde por este concepto 45 días multiplicado por el salario integral de Bs. 12.899,30 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.580.468,50) que al sumar ambos períodos obtenemos la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.080.468,30) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDA DEL PERIODO Desde 08/09/2003 hasta 15/09/2005 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende: ”Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs. Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) días por el primer año, más un (1) día a partir del siguiente año los cuales serán determinado de la siguiente manera : Período 2003-2004: Le corresponden 15 días, para el Período: 2004-2005, le corresponden 16 días, para un total de 31 días que al ser multiplicado por el último salario básico de 12.383,33 resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs 383.883,23) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE 08/12/2003 hasta 15/09/2005 En éste sentido, quien Sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana YREMAR LUZ QUERALES PRIMERA laboró para la parte demandada en su tiempo de servicio un año (2) efectivos, razón por la cual le corresponden 15 ya que para el primer período le corresponden 7 días y para el segundo 8 días multiplicado por el salario diario de 12.383,33 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 185.749,95) se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE


UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2005: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajadora actora ciudadana YREMAR LUZ QUERALES PRIMERA trabajo para la demandada en su ultimo tiempo de servicio (10) meses a razón del salario diario de 12.383,33 que realizada la operación matemática 15 días entre 12 meses es igual a 1,25 por ocho (08) meses es igual a 10 días por el salario diario de 12.383,33 resulta la cantidad CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 123.833,3) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 08/12/2003 hasta 15/09/2005 y determinado como ha sido que la ciudadana: YREMAR LUZ QUERALES PRIMERA fue despedida injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de SESENTA (60) días a razón del último salario integral de (Bs. 12.899,30) que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 773.958,oo) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: YREMAR LUZ QUERALES PRIMERA, razón por la cual al haber trabajado dos (02) años y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden SESENTA días (60) días a razón del salario diario de Bs. 12.383,33, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 742.999,80) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.290.892,50) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde el día 28/10/2005 fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.290.892,50). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, el cual se indica a continuación: Desde 04/07/2005 hasta 31/07/2005, curso realizado por los jueces y desde 15/08/2005 hasta 15/09/2005 receso judicial. ASI SE DECIDE.

En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana YREMAR LUZ QUERALES PRIMERA en contra de la empresa AGENCIA DE LOTERIAS LOS K-RAQUEÑOS COMPAÑÍA ANONIMA suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana YREMAR LUZ QUERALES PRIMERA por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.290.892,50) los cuales deben ser cancelados por la empresa demandada AGENCIA DE LOTERIAS LOS K-RAQUEÑOS COMPAÑÍA ANONIMA en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.290.892,50) condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana YREMAR LUZ QUERALES PRIMERA para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como ordenado en la motiva de la presente decisión.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecisiete (17) de Febrero de dos mil seis (2.006). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.


SECRETARIA