REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: VP21-L-2005-000264

Visto que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda que inició la presente causa dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes establecidos en la Ley, según lo indicado en el auto de fecha 27/05/05, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASI SE DECIDE. Publíquese. Igualmente se ordena hacer cómputo por secretaria de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente de la certificación de la Secretaria y el Segundo (2do) día hábil siguiente para la subsanación, es decir desde el 14/02/06 hasta el 15/02/06, ambas fechas inclusive.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° DE S.M.E. Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
Quien suscribe, Abg. DORIS ARAMBULET, Secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hace constar que del día hábil siguiente de que conste en actas la certificación de la Secretaria hasta el Segundo (2do) día hábil siguiente para la subsanación, han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Martes 14/02/06, Hubo Despacho y Miércoles 15/02/2.006. Habiendo transcurrido DOS (02) días hábiles de Despacho dentro de los cuales la parte actora debió subsanar la demanda. Cabimas, Dieciséis (16) de Febrero de 2006.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JCD/DA/ocp