REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de febrero de 2006
195º y 146º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-001611

PARTE DEMANDANTE: JUAN CIRILOBASTIDAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.630.634.

APODERADO JUDICIAL: HENGERBERT SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.277.

PARTE DEMANDADA: SUPLEAGRO C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1964, bajo el N° 18, folios 28 al 35 frente del Libro de Registro de Comercio N° 7.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de enero de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se procedió a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2005, por el abogado HENGERBERT SIERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.277, en representación del ciudadano JUAN CIRILO BASTIDAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.630.634, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 10)

Recibida la demanda por este juzgado el día 29 de septiembre de 2005, el tribunal admite la demanda en fecha 03 de octubre de 2005, en el cual se ordena notificar al demandado, SUPLEAGRO C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1964, bajo el N° 18, folios 28 al 35 frente del Libro de Registro de Comercio N° 7, en la persona de la ciudadana BEATRIZ ELENA MELENDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de VICE-PRESIDENTE, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:30 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Alguacil Joanny García, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando constancia de dicha consignación la Secretaria de este Juzgado, Abogada Rosalux Galíndez, en fecha 15 de diciembre del 2005, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 15-12-2005 hasta el día 23 de enero de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, pero en virtud de que coincidía la fecha y hora con otra audiencia a celebrarse en el asunto KP02-L-2005-001429, se acordó diferirla para ese mismo día pero a las 03:00 p.m. Llegado el momento, para la celebración del acto, se constató sólo la comparecencia de la parte actora, el ciudadano JUAN CIRILO BASTIDAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.630.634 asistido por el abogado MIGUEL GONZALEZ LAMEDA Y HUMBERTO TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 19.338 y 92.095 respectivamente, no compareciendo la parte accionada, por medio de representante legal, estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JUAN CIRILO BASTIDAS SÁNCHEZ y la demandada SUPLEAGRO C.A., Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 28 de agosto del año 2001 y finalizó en fecha 07 de octubre de 2004. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido del trabajador. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Vigilante”. Quinto: que el trabajador cumplía una jornada de trabajo en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., de lunes a domingo, con un día libre a la semana. Sexto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último salario diario devengado por el trabajador la cantidad de DIEZ MIL SETESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.707,84) y el último salario integral en ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.154,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado y probado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: desde el 28 de agosto del año 2001 hasta el 07 de octubre de 2004.
 Duración de la relación de trabajo: 3 años y 1 mes.
 Salario mensual: Bs. 321.235,20.
 Salario Diario: Bs. 10.707,84.
 Salario integral diario: Bs. 11.154,00. así se establece.

Ahora en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 3 años y un mes y que en base a la ley sustantiva laboral, debe establecerse que existe una deuda a favor del actor la cual se calcula de la siguiente manera: 45 días para el primer año de servicio, 60 días para el segundo año, 60 días más por el tercero y 5 días por el último mes laborado, lo cual da un total de 170 días, que multiplicados por el salario integral devengado cada mes laborado, durante los 03 años y 01 mes, arroja la cantidad total de Bs. 1.324.554. Así se establece.
• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por antigüedad adicional y en el entendido que al trabajador le corresponden 2 días por cada año de trabajo, después de haberse cumplido el primer año de servicio, le corresponde por 3 años y fracción de 1 mes, vale decir, 04 días que multiplicados por el salario integral devengado cada mes laborado, se genera una deuda a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 44.616. Así se establece.
• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004, de manera que si el actor tenía derecho a 15 días por año, para calcular la fracción que le corresponde por los 09 meses que laboró en el año arriba indicado, debe dividirse 15 días entre 12 meses y el resultado multiplicarlo por los 9 meses que laboró, cuyo resultado arroja una fracción de 11,25 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 10.707,84, asciende a la cantidad de Bs. 120.463,20. Así se establece.
• Artículos 119 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2003 y 2004, acreditándose el actor por disposición legal 15 días por cada año, mas un día adicional por cada año de antigüedad, para un total de 17 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 10.707,84, asciende a la cantidad de Bs. 182.033, 28. Así se establece.
• Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes a la fracción de un mes, por lo que se le acredita una deuda a su favor de 1.25 días, lo cual multiplicado por la cantidad de Bs. 10.707,84, arroja la cantidad de Bs. 13.384,8. Así se establece.
• Indemnización conforme lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demanda la cantidad de 90 días de salario según lo previsto en el numeral segundo del artículo up supra mencionado, lo cual, conforme a la normativa sustantiva laboral y analizado el tiempo de servicio del actor, le corresponde por este concepto 90 días multiplicado por el salario integral de Bs. 11.154,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.003.860,00. Asimismo, se demanda cantidades de dinero, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el primer aparte del artículo 125, que por el tiempo de servicio del actor, le corresponden adicionalmente los 60 días de salario, previstos en el literal “d”, de la norma sustantiva indicada. De manera que al trabajador, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 669.240, suma esta que resulta de multiplicar 60 días por el salario integral, que sería de Bs. 11.154. Total condenado por los conceptos reclamados, correspondientes al Artículo 125 de la LOT: Bs. 1.673.100. Así se establece.
• Por concepto de diferencias de salario: Se demandan unas diferencias de salario, en razón del salario mínimo establecido en los años 2002, 2003 y 2004, la cual asciende a la suma de Bs. 1.338.376, cantidad esta que se condena al actor a pagar. Así se establece.

En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de Bs. 4.696.527,28 según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CIRILOBASTIDAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.067.749 en contra de SUPLEAGRO C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1964, bajo el N° 18, folios 28 al 35 frente del Libro de Registro de Comercio N° 7.

SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de Bs. 4.658.417,8 por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador indicados en la parte motiva de la presente decisión, según lo especificado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: (1) intereses sobre prestaciones sociales, debiéndose calcular según lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tomando en cuenta la tasa de promedio activa y pasiva determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sobre el monto que arrojó el cálculo de la antigüedad; (2) la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 4.658.417,8, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida ésta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos; y (3) el pago de los intereses de mora calculados sobre la cantidad de Bs. 4.658.417,8, causados desde la fecha de la terminación de trabajo, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando cumplimiento así, a lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de febrero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria


Abg. Rosalux Galíndez Mujica
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica