REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2004-010051

PARTE ACTORA: LUIS ANGEL URDANETA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.861.210, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALBERTO JUAREZ SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.488, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILENA GODOY, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.398, en su carácter de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO.

En fecha 02/11/2004 el ciudadano LUIS ANGEL URDANETA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.861.210, de este domicilio presentó demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO. La cual en fecha 16/11/2004 se le dio entrada como una solicitud y luego fue admitida por el procedimiento ordinario en fecha 02/12/2004, en la cual se ordenó publicar edicto en el Diario El Nacional y oficiar a las autoridades de Tránsito Terrestre y CICPC para realizar experticia al vehículo. En fecha 17/01/2005 se recibió Acta de Reconocimiento emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Lara. El 24/01/05 fue consignado edicto publicado en el Diario El Nacional. El 08/03/2005 el solicitante consignó escrito de pruebas. El 22/03/2005 se recibió experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. En fecha 06/04/2005 se designó defensor ad-litem de cualquier interesado a la abogada MILENA GODOY, quien aceptó el cargó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. El 08/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 29/06/05 la defensora ad-litem presentó escrito de contestación. En fecha 15/11/2005 el solicitante presentó escrito de informes. En fecha 31/01/2006 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente y siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO: Alega la actora que es propietario de un vehículo usado cuyas características son: Placas 536 XFL, marca Dodge, clase Camión, Serial de Carrocería T8159215, modelo D-300, tipo Plataforma, serial del motor 3181108145, año 1978, color naranja, uso carga, Número ejes 0; tara 0, cap. Carga 3000, servicio 6000 kls; que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el 2653605-T8159215-1-1 de fecha 06/10/1999 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Que el vehículo producto del deterioro normal por el transcurso del tiempo y exposición a la intemperie, sufrió corrosión y deterioro en lo que respecta a la cabina, que por ello se vió en la necesidad de mejorar el servicio y adquirir una cabina distinguida con el No. TJ739999 al ciudadano MANUEL BELLO por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000), e instalada por el vendedor según compra que se evidencia en factura No. 0128 de fecha 12/02/1992. Que para cumplir con los requisitos exigidos por las autoridades del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con respecto a la corrección o cambio de serial de carrocería número T8159215 por el número TJ73999, necesita se le declara Título Suficiente para asegurarse el derecho de propiedad sobre la reconstrucción realizada a su vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el defensor ad-litem de cualquier persona interesada en la solicitud, en su escrito contentivo de la contestación explanó que por haberse cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que no compareció ningún tercero interesado, y por no tener a quien representar no impugnó ni negó la solicitud por estar acorde a derecho.

SEGUNDO: La parte actora con el libelo promovió Certificado de Registro de Vehículo No. 2653605 de fecha 06/10/1999, otorgado a LUIS ANGEL URDANETA URBINA, cédula de identidad No. 3.861.210, Placa del vehículo 536XFL, Serial de Carrocería T8159215, Serial de Motor 3181108145, Marca Dodge, Modelo D-300, Año 1978, Color Naranja, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga; Factura No. 0128 emanada de BEPISA, Importadores, Maquinarias y Motores BEPISA C.A; cuya copia es apreciada por tratarse de la copia simple de un documento público, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le concede pleno valor probatorio, con carácter de plena prueba, sobre los siguientes hechos: 1) Que el vehículo sobre el cual requiere se le declare el mejoramiento del servicio es propiedad el actora LUIS ANGEL URDANETA URBINA; 2) Que del peritaje, efectuado tanto por la U.E.V.T.T. No. 51 del Estado Lara remitido a este Juzgado con el No. 1026 de fecha 22/12/2004; como del efectuado por el C.I.C.P.C. Sub-delegación Lara remitido con oficio No. 9700-056-1936 de fecha 16/03/2005; certifican que el vehículo presenta la chapa identificadora del serial de la carrocería desincorporada; en relación a las chapas identificadoras de carrocería y del motor son originales, que el vehículo no presenta requerimiento policial alguno.

TERCERO: Analizado todo el material probatorio aportado por el accionante, se evidencia que logro demostrar los hechos por el alegados como fundamento de su pretensión, por lo cual, queda establecido que el vehículo con las siguientes características: Placas 536 XFL, marca Dodge, clase Camión, Serial de Carrocería T8159215, modelo D-300, tipo Plataforma, serial del motor 3181108145, año 1978, color naranja, uso carga, Número ejes 0; tara 0, cap. Carga 3000, servicio 6000 kls;, es propiedad del solicitante LUIS ANGEL URDANETA URBINA, y que el mismo no tiene requerimiento policial alguno, tal como quedó establecido del análisis emanado de las autoridades competentes y que la cabina cuyo serial está desincorporado corresponde al cambio de cabina signada con el No. TJ73999.

En consecuencia, al haber demostrado la actora los hechos señalados en su libelo, y no haberse impugnado las pruebas presentadas es que se declara procedente declarar Título Suficiente para asegurar el Derecho de Propietario sobre la reconstrucción realizada al vehículo ampliamente identificado en la presente fallo y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL URDANETA URBINA, referida al mejoramiento del servicio del vehículo cuyas características son: Placas 536 XFL, marca Dodge, clase Camión, Serial de Carrocería T8159215, modelo D-300, tipo Plataforma, serial del motor 3181108145, año 1978, color naranja, uso carga, Número ejes 0; tara 0, cap. Carga 3000, servicio 6000 kls y que el serial de carrocería orinal T8159215 fue corregido o cambiado con el Serial de Carrocería TJ73999.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°. *maria elisa*
La Juez Suplente

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 2:45 p.m. y se dejó copia
La Sec.