REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de febrero de 2006
195º y 146º


DECISIÓN Nº 042-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° 4M-379-05, seguida en contra del acusado José Antonio Ebratt Rodríguez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO De VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2 del artículo 6 ejusdem y artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOANY MARTINEZ y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El ciudadano abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incurso en la Causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El Juez inhibido manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“Me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N° 4M-379-05, seguida al acusado JOSE ANTONIO EBRATT RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO De VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2 del artículo 6 ejusdem y artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOANY MARTINEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el día 12-05-05 este Juzgador dio la ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JOSE ANTONIO EBRATT RODRIGUEZ y considero (sic) emití opinión sobre el fondo en la causa con conocimiento de ella; estimo es mi obligación legal inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87, en su primera ejusdem (sic) (...omissis...) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem en su primera parte, y el pase de este de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, el Juez se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 4M-379-05, seguida en contra del acusado JOSÉ ANTONIO EBRATT RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO De VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2 del artículo 6 ejusdem y artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOANY MARTINEZ y el ESTADO VENEZOLANO; puesto que actuando como Juez de Décimo de Control conoció de la presente causa seguida al referido acusado, durante el acto de la celebración de la audiencia preliminar, ordenando en dicha audiencia la apertura a juicio oral y público en contra del referido acusado, pronunciándose de esta forma sobre el fondo de la presente causa; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez. Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición el abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, acompaña las actas que demuestran lo alegado por él, siendo las mismas 1) copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 12-05-05, correspondiente a la causa signada bajo el N° 10C-981-04; 2) copia certificada del auto de apertura a juicio, de fecha 12-05-05; 3) copia certificada del auto de remisión de la mencionada causa al Juzgado de Juicio que por distribución le correspondiere conocer.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto el mismo actuando como Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa seguida al referido acusado, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por el abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° 4M-379-05, seguida en contra del acusado JOSÉ ANTONIO EBRATT RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO De VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2 del artículo 6 ejusdem y artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOANY MARTINEZ y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 042-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



Causa Nº 3Aa 3066-06.
LRDI/mli.-