REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de febrero de 2006
194° y 145°


DECISION N° 040-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Se recibió el presente Recurso de Apelación en fecha 26 de diciembre de 2006, el cual fue interpuesto por el abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL, actuando en este acto con el carácter de defensor del imputado KEINNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, en contra de la decisión Nº 7C-1749-05, de fecha 22 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO SOLARTE PIRELA y previa distribución legal del presente Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones, le correspondió conocer específicamente a esta Sala Tercera por ser la misma el Superior Jerárquico, del Tribunal que emitió el pronunciamiento que presuntamente viola lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó PONENTE a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, se evidencia al folio (15) de la presente causa, el escrito de desistimiento interpuesto por el Abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL, actuando en su carácter de defensor del ciudadano KEINNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, manifestando lo siguiente:

“...Respetado Juez, solicito en este mismo acto el desistimiento o desistir de la Apelación de Autos, que interpusiera mi defensor de confianza, Abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL, por ante ese Juzgado en fecha veintiséis de diciembre de 2005, ya que la misma es INOFICIOSA, por cuanto en fecha tres de enero de 2006, el Juzgado Décimo Tercero en funciones (sic) de control (sic) decretó la LIBERTAD INMEDIATA de mi persona, según Expediente N° 13C-5258-06, de la cual anexo copias certificadas, contentivas de nueve folios útiles marcado con la letra “A”, así mismo, acompaño a este escrito, copia simple del escrito de apelación de autos interpuesto por mi defensor de confianza, según Expediente N° 7C-5774-05, el cual cursaba por ante este Tribunal y el mismo fue distribuido en fecha 23 de diciembre de 2005 al Tribunal Décimo Tercero de Control…”

Una vez analizado el desistimiento invocado por la defensa de autos y realizado el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de enero del año 2006, compareció el ciudadano KEINNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, al Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asistido por el Abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL, y el mismo manifestó su conformidad y aceptación al desistimiento del Recurso de Apelación formulado por su defensa, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que en el caso sub examine es menester señalar que el desistimiento se define en derecho procesal como: “Declaración de voluntad del actor en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia”. (Diccionario Jurídico Espasa, © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM). Así mismo, el tratadista Francesco Carnelutti, al referirse al desistimiento señala:
“A la renuncia, como causa de extinción del proceso, equipara la ley la inactividad de la parte continuada por cierto tiempo (art. 307). También ésta es una medida razonable puesto que si la inactividad dura tanto y se manifiesta de tal modo que deja presumir que haya desaparecido la voluntad de litigar, es justo que la demanda introductiva pierda sus efectos; el principio es el mismo que opera en la prescripción. Si la fuerza que mantiene vivo el proceso es la inacción, se comprende que el proceso se extinga cuando a la acción sucede la inacción”. (CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Obra Compilada y Editada. Colección Clásicos del derecho: P. 105).

En el mismo orden de ideas, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”

Ahora bien, dado el expreso desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL, actuando en su carácter de defensor del ciudadano KEINNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, el cual además fuera aprobado por éste último, cumpliéndose así lo requerido por el artículo citado ut supra, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL DESESTIMIENTO antes referido. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación incoado por el Abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL, actuando en su carácter de defensor del ciudadano KEINNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, en contra de la decisión Nº 7C-1749-05, de fecha 22 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y Publíquese.
QUEDA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LOPEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS.


En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 040-06.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS.


Causa N ° 3Aa-3054-06
LRdI/mli.-