REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de febrero de 2006
195º y 146º
DECISIÓN Nº 039-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 0342-2005, dictada en fecha 11-11-05, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de audiencia preliminar. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 01-02-06, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
La representación fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, formuló su recurso de apelación basándose en las siguientes denuncias:
PRIMERO: Arguye el accionante que en la decisión recurrida se declararon impertinentes las ruedas de reconocimiento promovidas por la Vindicta Pública, por considerar la Jueza de Control que las personas que en ellas intervinieron han sido ofrecidas como testigos presenciales de los hechos, toda vez que los datos que éstas aporten en relación a la responsabilidad del imputado, son las declaradas en la oportunidad de la audiencia oral y pública.
SEGUNDO: Aduce el Ministerio Público que la Jueza a quo no debió desestimar las ruedas de reconocimiento de fechas 16-06-05, por cuanto son pruebas que se han obtenido lícitamente durante la fase preparatoria del proceso, siendo el caso que la Vindicta Pública tiene la facultad de solicitar al Tribunal la realización de una rueda de reconocimiento, con la finalidad de obtener pruebas que permitan demostrar la responsabilidad penal de un imputado y que las mismas sean ratificadas durante el contradictorio, puesto que a criterio del apelante en caso contrario se estaría limitando el derecho que tiene el Ministerio Público de producir este tipo de elementos de convicción, que tiene como objeto la búsqueda de la verdad a través de los medios lícitos, conforme lo establecen los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además el accionante que las mencionadas ruedas de reconocimiento se obtuvieron conforme a lo establecido en los artículos 230, 231 y 232 de la ley adjetiva penal, aunado al hecho que tales pruebas son documentos que se incorporan al juicio oral y exhibidos al público conforme lo consagran los artículos 339 y 358 del citado texto legal.
PETITORIO: Solicita el accionante que se declare con lugar el presente medio de impugnación y se revoque la decisión recurrida en lo que se refiere a la no admisión de las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público.
En el presente medio recursivo no hubo contestación por parte de la defensa de actas.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 0342-2005, dictada en fecha 11-11-05, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual se desestimó las pruebas documentales promovidas por la Vindicta Pública relativas a ruedas de reconocimiento de individuos, en la causa seguida al ciudadano Orlando Antonio González, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Eber Adin Negrete y el Estado Venezolano.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Se resuelven en conjuntos ambos motivos de denuncia por estar íntimamente vinculados. Al respecto alega el accionante que en la decisión recurrida se declararon impertinentes las ruedas de reconocimiento promovidas por la Vindicta Pública, por considerar la Jueza a quo que las personas que en ellas intervinieron han sido ofrecidas como testigos presenciales de los hechos, toda vez que los datos que éstas aporten en relación a la responsabilidad del imputado, son las declaradas en la oportunidad de la audiencia oral y pública.
En tal sentido, es menester para esta Sala señalar que la presente causa deviene de una audiencia preliminar, acto fundamental de la fase intermedia del proceso por lo que es pertinente indicar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control una vez culminada la audiencia preliminar, debe pronunciarse sobre las siguientes cuestiones:
“1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Siguiendo en este orden de ideas, observa este Órgano Colegiado que de la decisión recurrida se evidencia que la Jueza a quo una vez concluida la audiencia oral pasó a decidir sobre lo solicitado en la misma y en tal sentido, en la parte motiva de la decisión admitió las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa con excepción de las ruedas de reconocimiento promovidas por el Ministerio Público considerándolas pertinentes alegando que “...las personas que en ella participaron han sido ofrecidas como testigos presenciales de los hechos, por lo que los datos que pudieran estas aportar respecto a la responsabilidad del imputado, son las declaradas en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública...” (folio 16). Ahora bien, en dicha audiencia preliminar tal y como lo señala el autor Pedro Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano “...queda al descubierto toda fuente de prueba...”, puesto que surge el ofrecimiento de las pruebas por las partes, las cuales el Juez de Control debe pronunciarse sobre las mismas decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, lo que quiere decir, ejerciendo un control judicial sobre éstas.
En tal sentido, respecto a la valoración de las pruebas por los Jueces de Primera Instancia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente:
“... es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003), (Subrayado por la Sala).
Asimismo, dicha Sala indicó en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, en relación a la audiencia preliminar que:
“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...).” (Subrayado de la Sala).
Trasladando entonces las ideas anteriormente expresadas al caso in commento objeto de está decisión, decimos que el Ministerio Público al promover dichas pruebas testimoniales las cuales fueron inadmitidas por la Jueza de Control, alegó:
“... Solicita esta Representación Fiscal incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente para demostrar la responsabilidad penal del imputado...” (folio 37).
De lo anterior se desprende, que el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal, promovió como pruebas documentales el resultado de las ruedas de reconocimiento realizadas por ante el Tribunal Primero de Control, Extensión Santa Bárbara, en fecha 16-06-05, donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos Sorayda María Araujo Briceño y Evelio Salvador Uzcategui Delgado, indicando la pertinencia de las mismas que al ser incorporadas por su lectura al contradictorio permitirían -a juicio- del accionante demostrar la responsabilidad penal del acusado de actas en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública.
Ahora bien, y por cuanto el punto en controversia versa sobre el reconocimiento en rueda de imputado, las integrantes de este Tribunal Colegiado estiman necesario señalar el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, normas adjetivas que regulan dicha actuación y que son del siguiente tenor:
“Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.
En este mismo orden de ideas, la doctrina patria en cuanto a este particular ha señalado:
“...es de advertir que el reconocimiento es una diligencia propia de la investigación penal que le sirve al fiscal del M.P. para sustentar su acusación, sus consecuencias están dadas para ello, es su naturaleza...Sólo sirve para dar más fundamentos a la presunción de culpabilidad que el fiscal tiene en sus manos -de acuerdo con los demás elementos- y que precisamente por eso instará el proceso a juicio para demostrar y/o probar buscando de esta manera la condena...” (Balza Arismendi, Luis M. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Segunda Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 409).
De lo transcrito ut supra, se evidencian los requisitos para proceder a tal diligencia, siendo que en el caso objeto de estudio dichas pruebas fueron realizadas conforme a las normativas legales establecidas en la ley adjetiva penal, siendo tales medios de pruebas obtenidos de manera lícita para ser incorporados al contradictorio, y corresponderá al Juez de Juicio la valoración de éstas para proceder a desecharlas o no, todo ello en aplicación del Principio de Inmediación que rige en esta fase del proceso. En otro contexto, en virtud de la denuncia realizada por el recurrente es necesario traer a colación la interpretación dada por nuestro máximo Tribunal de la República, sobre el reconocimiento de imputados, estableciéndose:
“El reconocimiento del imputado por algún testigo del hecho, debe ser efectuado según las reglas previstas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En dichas normas se indica “...el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento del imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio Público mediante una diligencia al Juez de Control, y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan. Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso, y no como observa la Sala en la audiencia oral y pública, llevada por el Tribunal de Juicio...” (Sent. N° 119, dictada en fecha 26-04-05, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León).
Al comentar las normas, doctrinas y jurisprudencias antes transcritas, quienes aquí deciden consideran que el referido medio probatorio, para el caso en concreto es pertinente y necesario, ya que las mismas van a ser incorporadas al debate oral mediante su lectura toda vez que constituye una diligencia propia de la investigación que coadyuva para apoyar la acusación fiscal, en la búsqueda de la verdad de los hechos, por lo cual este Órgano Colegiado considera procedente en derecho admitir las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública en el capítulo segundo, numerales 10 y 11 del escrito de acusación referidas al resultado de las ruedas de reconocimiento de imputado en las cuales actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos Sorayda María Araujo Briceño y Evelio Salvador Uzcátegui Delgado, en consecuencia se declara con lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que lo procedente en este caso específico, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia modifica la decisión N° 0342-2005, dictada en fecha 11-11-05, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de audiencia preliminar, sólo en cuanto a la admisión de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 0342-2005, dictada en fecha 11-11-05, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de audiencia preliminar, sólo en cuanto a la admisión de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 039-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa3048-06.