REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 07 de febrero de 2006
194º y 145º


DECISIÓN Nº 038-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelaciones interpuestos tanto por el ciudadano ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su carácter de Defensor Privado del imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, así como por la ciudadana MONICA RIVAS QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos en contra de la decisión N° 2589-05 dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado llevada a efecto en fecha 28 de Octubre de 2005, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional Dr. Ricardo Colmenares Olivar, posteriormente en fecha 04 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Dra. Silvia Carroz de Pulgar, que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 30 de enero de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

PUNTO PREVIO

Es menester para esta Sala, aclarar previamente el orden sobre el cual se guiará, para conocer los escritos recursivos presentados tanto por la defensa del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, como por la Representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28-10-2005 por el Tribunal recurrido. En tal sentido se señala que la evaluación de los mismos se efectuará en el mismo orden en que fueron interpuestos, por lo que en primer lugar será evaluado y decidido el recurso de apelación incoado por el ciudadano ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su carácter de Defensor Privado del referido imputado, quien lo accionó en fecha 03 de noviembre de 2005, y posteriormente será analizado el interpuesto por la ciudadana MONICA RIVAS QUINTERO, Representante Fiscal en la presente causa, y quien lo ejerció el día 04 del mismo mes y año.

I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENDA DEL CIUDADANO FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS:

El ciudadano ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, actuando en su carácter de Defensor Privado del precitado imputado, formuló su recurso de apelación sobre la base de las siguientes denuncias:
PRIMERO: Denuncia en primer lugar la inexistencia de elementos de convicción contra FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, aduciendo a los límites de los poderes de inculpación del Ministerio público y del deber de los jueces de controlarlos. Igualmente, refiere que en la decisión impugnada se imponen a su representado medidas cautelares personales y reales, sin embargo para la imposición de medidas cautelares, aún las sustitutivas de la prisión provisional, es imprescindible que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aduce que en la presente causa no se ha acreditado ninguno de los requisitos, respecto a los delitos que el Ministerio Público imputa a su defendido, es decir los delitos de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y ESTAFA, posteriormente arguye una serie de hechos y situaciones para dejar ver que la Fiscalía del Ministerio Público no ha aportado ningún elemento serio de convicción que acredite que su defendido se halle incurso en los prenombrados delitos, igualmente refiere que en un Proceso Penal seguido correctamente bajo las pautas del principio acusatorio, el imputado debe saber, en cada momento concreto los hechos que se le atribuyen y no puede deducirse consecuencias jurídicas de la variación de esos hechos o de sus circunstancias que le perjudiquen; por otra parte comenta el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria, que si bien es cierto va dirigida al Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control y que en el presente caso el mismo no cumplió con su deber de controlar la imputación falaz y endeble del Ministerio Público dentro del espíritu de los artículos 250 y 282 ejusdem..
SEGUNDO: Señala en segundo lugar el carácter excesivo de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, refiriendo la contradicción flagrante entre las decisiones del Juzgado Quinto (sic) de Control de fechas 26 y 28 de octubre de 2005; alegando que para el supuesto negado de que esta Sala de Alzada pudiera justificar la existencia de elementos de convicción que ameriten la condición de imputado de su cliente, quiere dejar constancia de su inconformidad con la imposición al mismo de tres medidas cautelares sustitutivas a la prisión provisional, trayendo a colación en dicho punto, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2002, así como posteriormente refiere a una serie de circunstancias en las que presuntamente a su representado ha sido objeto de un tratamiento desmesurado y desconsiderado por parte de los medios de comunicación de la región zuliana, y que a pesar de todo ello su defendido se presentó ante el Ministerio Público y los Tribunales, lo que a su juicio merece un mejor tratamiento en materia de medidas cautelares sustitutivas, aun cuando está seguro de que en las actuaciones no existen elementos de convicción que demuestren la existencia de delito en la persona de su patrocinado, solicitando se modifiquen las medidas impuestas y solo se mantenga la obligación de presentarse cada sesenta (60) días.
TERCERO: Aduce en tercer y último lugar el recurrente la improcedencia de las medidas cautelares reales de prohibición de enajenar y gravar y de la congelación de cuentas bancarias proferidas contra el ciudadano FREDDY MANZANO TINIACOS, por cuanto dichas medidas son evidentemente improcedentes por desproporcionadas, por lo cual solicita sean levantadas, que entre otras cosas impiden subsanar malos entendidos y enderezar entuertos en la seguridad que el cumplimiento de los fines del derecho penal se da en ocasiones no precisamente por la vía de la coerción estatal, sino por la vía de la negociación civilizada y civil.
PETITORIO: Solicita la Defensa Privada del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS en su escrito de apelación, en primer lugar, se revoque totalmente la decisión impugnada y en consecuencia se declare su nulidad y que en definitiva se declare que no existen elementos de convicción para tener como imputado a su defendido y se dejen sin efecto todas las medidas cautelares personales y reales que pesan en su contra, decretándose la libertad plena sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda continuar sus investigaciones respecto al caso; en segundo lugar solicita que para el supuesto negado que no se fallare como se solicitó anteriormente, se deje sin efecto la medida de prohibición de salida del país sin autorización judicial que pesa en contra del mismo y se modifique el lapso de presentación de imputado a sesenta (60) días, y por último solicita que a todo evento se dejen sin efecto las medidas cautelares reales de prohibición de enajenar y gravar y de congelación de cuentas bancarias que pesan sobre FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS y sus empresas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA CIUDADANA MONICA RIVAS QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS:

Tal apelación fue formulada en los términos siguientes:
ÚNICO: Impugna la vindicta pública la decisión de fecha 28 de octubre de 2005 de conformidad con el artículo 447 ordinal 4°, y luego de establecer un punto previo acerca de la finalidad del proceso, la admisibilidad del presente recurso de apelación, así como de una narración detallada de los hechos, solicita la nulidad de la decisión recurrida, aduciendo que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica la existencia de dos hechos punibles, como lo son los delitos de INTERMEDIACION FINANCIERA y ESTAFA CALIFICADA, los cuales merecen una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen los suficientes elementos de convicción, tales como entrevistas de las victimas y testigos en el presente caso para estimar la participación del imputado FREDDY EDUARDO MANZANO, en dichos hechos que constituyen delito, por otro lado alega que existe un presunción razonable por las circunstancias particulares de este caso, del peligro de fuga y de obstaculización, en la búsqueda de la verdad pues se verifica las facilidades materiales del imputado para abandonar definitivamente el país, dada su gran capacidad económica; así como la magnitud del daño patrimonial causado en el presente caso. En virtud de lo anterior relatado, el Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Juzgado de Control impusiera al referido imputado medidas cautelares de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° de dicha norma adjetiva, solicitud que fue acordada por el órgano jurisdiccional. Sin embargo, considera dicha Representante Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 257, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estatuido en el artículo 191 ejusdem que dicha decisión es absolutamente nula por ser manifiestamente infundada e inmotivada, dicha afirmación se desprende del contenido de los artículos 173, 256, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que la impugnante esgrime en su escrito recursivo; alegando posteriormente que dichas medidas cautelares están dirigidas a restringir derechos particulares, la decisión judicial que las decrete deberá hacerse mediante resolución motivada, por lo cual no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes.
Alega posteriormente, que el juez únicamente hace una enumeración de los elementos que considera de convicción, sin mencionar cuales son los hechos que le hacen presumir, ni siquiera hace una mención especifica acerca de la calificación jurídica que otorga a los hechos, si ha admitido y ha acordado la precalificación del Ministerio Público, ni mucho menos menciona las razones factuales y jurídicas que lo motivaron a otorgar la medida cautelar al imputado, refiere en ese mismo orden de ideas que el Juez incurrió en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual inserta en el escrito recursivo el contenido de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de agosto de 2000, es por todo ello que en el presente caso, adquiere a juicio de la vindicta pública una gran importancia el requisito de motivación de la decisión y la inobservancia de este requisito, no solo constituye la violación de normas procedimentales sino la inobservancia de normas constitucionales por lo cual debe ser anulada la decisión. Entretanto alega entre otro de sus puntos la legitimación que goza como Fiscal del Ministerio Público para solicitar la nulidad y por último solicita la sustitución de la medida en caso de que esta Sala de Alzada no comparta el criterio de nulidad de la decisión recurrida.

PETITORIO: Solicita la accionante sea admitido el presente recurso y declarado con lugar y en consecuencia sea anulada la audiencia de presentación realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y que por tanto sea redistribuida la causa a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y en caso de no considerar la nulidad solicitada, solicita respetuosamente se modifique la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA:

La ciudadana abogada MONICA RIVAS QUINTERO, Representante Fiscal en la presente causa, dio contestación al escrito de formalización interpuesto por el ciudadano ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en los siguientes términos:
A) CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
PRIMERO: En referencia a la primera denuncia realizada por la Defensa Privada del imputado de autos, la vindicta pública explana que el hoy recurrente se basa en hacer un análisis, cualitativo de todos y cada uno de los elementos de convicción ofrecidos y presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, alegando que dichos elementos no constituyen el fundamento definitivo de un posible acto conclusivo, tal y como sería en el caso de que la investigación así lo produjere, ni es esta la oportunidad para la admisión o el debate de los mismos, es por ello que resulta descabellado que el juez a quo decretara una libertad inmediata, cuando fue demostrado por el Ministerio Público, a través de las actas de investigación presentadas, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar y decretar la medida requerida, más aun nos encontramos en la etapa de investigación de los hechos imputados, resaltando además que en ningún momento fue usurpada por la vindicta pública la competencia tribuida al juzgador de instancia, finalmente señala que el contenido de este primer fundamento no se corresponde a los ordinales mencionados por el apelante, ya que en el escrito no se expone la correspondencia de dichos supuestos con la motivación realizada.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por la defensa, señala la Representante Fiscal que el recurrente obvio que la medida decretada en cuanto a la prohibición y salida del país, ya había sido impuesta con anterioridad a la formal imputación hecha por el Ministerio Público en contra del referido imputado, la cual debido a la falta de comparecencia del mismo, ante el llamamiento Fiscal, debió postergarse hasta el momento en que este fue presentado al Tribunal, refiere asimismo que no existe impedimento alguno por parte del Juzgador de Instancia para dictar las medidas cautelares a las que hubiere lugar, puesto que el Juez está dotado de facultades para revocar o acordar medidas cautelares; respecto a la proporcionalidad de las medidas decretadas, señala que en la causa sometida a examen, se evidencia un daño no solo referido al patrimonio de las victimas, sino un grave impacto social, asimismo tanto las medidas cautelares personales y reales, no solo van dirigidas a la comparecencia del imputado en el proceso, sino a garantizar la ejecución de un futuro fallo judicial, siendo así lejos de excederse el Juez de Control en lasa medidas impuestas, es evidente su intención de equilibrar mediante estas las expectativas jurídicas.
TERCERO: En cuanto al tercer y último punto impugnado por la defensa, refiere el Ministerio Público que las medidas de aseguramiento e inmovilización decretadas, han sido impuestas en virtud de que existen bienes patrimoniales comprometidos, sobre los cuales resulta impretermitible evitar que los mismos se vean dilapidados, tal actuación Fiscal, respecto al aseguramiento se encuentra ajustada a derecho, tal como se evidencia del contenido del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 3°, en concordancia con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, de las precitadas normas se infiere que la captura o aprehensión de los bienes tanto por impulso del Ministerio Público como por el del Juez Penal, por ser estas figuras asegurativas, tienen en común que con ellas se aprehenden bienes, tomando el estado posesión de ellos, tal como lo expone la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 333 de fecha 14-03-2001, expediente N° 00-2420.
B) DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS:
Alega la defensa como punto previo la inadmisibilidad del recurso incoado por el Ministerio Público por falta de legitimación de la recurrente, conforme al literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y por falta de agravio al recurrente conforme al articulo 436 ejusdem, haciendo referencia entre otras cosas a que la referida Fiscal Mónica Rivas Quintero dice estar debidamente comisionada por el Fiscal General de la República, sin embargo, alega que en la presente causa no consta algún oficio que demuestre tal cualidad, a pesar de que el Ministerio Público es único e indivisible, lo cual no significa que los fiscales de una circunscripción territorial puedan intervenir a modo propio y de manera espontánea en los asuntos es otras entidades territoriales. Asimismo alega la falta de legitimación de la recurrente por inexistencia del agravio al Ministerio Público en la decisión recurrida, todo ello en referencia a que mal puede la Vindicta Pública apelar de una decisión que le ha sido favorable, por lo que pasó a dar formal contestación al fondo del recurso de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto al primer particular de este punto la defensa señala la improcedencia del recurso por fundamentación deficiente, por cuanto resulta contradictoria, excluyente y no procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que estas son causales típicas de una apelación por parte de la defensa, por cuanto a juicio de la defensa en cuanto al ordinal 4° del artículo in comento sólo es posible recurrir de la imposición de medidas cautelares (procedencia) y nunca de su negativa; mientras que igualmente refiere que mal podría el Ministerio Público apelar de la recurrida de conformidad al ordinal 5° ejusdem por cuanto no le ha sido causado un gravamen irreparable en virtud de que la decisión que está impugnando le es favorable.
SEGUNDO: Refiere asimismo, en cuanto al segundo particular que el recurso interpuesto por el Ministerio Público se basa en falsos supuestos, en cuanto a que en la investigación llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público existen elementos incriminatorios contra su defendido.
TERCERO: En cuanto al particular tercero hace referencia a la desviación de pedimento o aberratio intentio en el recurso del Ministerio Público, es decir, en cuanto a la violación del principio de impugnabilidad objetiva, ya que el mismo incurre en una marmótica desviación al querernos disfrazar una pretensión de recusación bajo la forma de apelación, por cuanto la Fiscal pretende la nulidad de la decisión impugnada por falta de motivación, pero al mismo tiempo pretende que la causa se desplace a otro juez de igual rango y función.
CUARTO: Asimismo alega el cuestionamiento de la soberanía de la instancia como razón de improcedencia del Recurso; todo ello en razón a la pretensión del Ministerio Público en cuanto a que el imputado de autos debía presentarse ante el Tribunal cada (tres) 3 días, basándose en el principio de proporcionalidad, por lo que en definitiva refirió que el Juez era libre de fijar el lapso de presentación y la cuantía de las medidas en el rango que estimara conveniente, esa era su soberanía como Juez y la Fiscal no tiene fundamento legal alguno que le permita cuestionarla.
QUINTO: En cuanto a la quinta y última contesta por parte de la defensa, la misma la basa en la improcedencia de la supuesta violación de las garantías establecidas a favor del imputado como causales de impugnación por el Ministerio Público, por cuanto la decisión impugnada no da suficientes garantías al imputado y no cumple con el debido proceso. Sin embargo, pide que se anule, para que se le apliquen al imputado medidas más severas; olvidando el Ministerio Público que el sistema acusatorio no puede pedir la nulidad de un acto o de una decisión porque se hayan violado las garantías y derechos establecidos a favor del imputado, cuando semejante solicitud tenga como objetivo desmejorarlo, todo ello de conformidad con el artículo 196, segundo párrafo y 461 del Código Orgánico Procesal Penal y 436 ejusdem por inferencia en contrario.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Impugnada corresponde a la dictada en fecha 28-10-2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión que dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control...Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS... PRIMERO: Se acuerda imponer al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD...de las contenidas en los ordinal (sic) 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, las cuales consisten en PRESENTACIONES PERIÓDICAS por ante el Tribunal, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la fecha en que se les (sic) otorgue la libertad, y la prohibición de salir sin AUTORIZACIÓN JUDICIAL DEL PAÍS, así como la presentación de una CAUCIÓN ECONÓMICA, tomándose en cuenta la capacidad Económica y a la magnitud del daño causado, se traduce al equivalente de 1000 Unidades Tributarias, es decir VEINTINUEVE MILLONES, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( 29.400.000,oo BS.) SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de que sea DECRETADA por este tribunal, LA LIBERTAD PLENA del imputado... en ese mismo orden se declara SIN LUGAR la solicitud de que sea levantada las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, de congelación de cuentas bancarias y de incautación de bienes... TERCERO: Asimismo, se ordena que la presente causa se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , DE CONFORMIDAD COJN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 280,241 Y 282 DEL Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem. CUARTO: se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de solicitar la apertura de una cuenta de Ahorro, a nombre de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control... a objeto de Depositar el Dinero, producto de la Caución Económica, impuesta al imputado. Y ASI SE DECIDE...”

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido de los recursos de apelaciones interpuestos tanto por la Defensa Privada del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS como por la Fiscalía del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal Colegiado pasa seguidamente a resolver el fondo de las pretensiones de los citados accionantes en el orden establecido en el “PUNTO PREVIO”:
A) DE LA SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS:

Del fallo parcialmente transcrito se aprecia que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el Juez a quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, señalando los elementos que se desprendían de las actas de entrevistas y denuncia realizada y las razones por las cuales tales actuaciones satisfacían a su juicio, los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación en donde ya existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y así se decide.

Igualmente aprecia esta Alzada, luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforme a la presente apelación, en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el presuntamente se acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del patrocinado del recurrente, en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal. Este sentido, estos juzgadores conviene en señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que les fueron atribuidos y los cuales hacían como en efecto bien lo consideró el a quo, procedente acordar las medidas cautelares impuestas. Situación ésta que en ningún momento comporta pronunciamientos de fondo sobre la responsabilidad penal tanto del representado del recurrente, pues los elementos valorados por el a quo, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de las Medidas de Coerción Personal decretadas.

Ahora bien, se evidencia la existencia del peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual acredita la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados por la representación fiscal, son los delitos de INTERMEDIACION FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; que los mismos tienen en el primer caso asignada una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión y en el segundo caso pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión. Lo cual en cuanto al primer delito por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, y en virtud del manifiesto y evidente poder económico que presenta el imputado de autos, se evidencia fehacientemente su posible retraimiento a la persecución penal evidenciándose a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como de la magnitud del daño que causa éste flagelo social, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Estableciendo así el legislador una presunción de derecho –iure et iure- presunción ésta que no admite prueba en contrario, peligro de fuga que amerita medidas cautelares rigurosas, razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y así se decide
Ahora bien; por cuanto este Tribunal Colegiado, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observó:
PRIMERO: Que la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fue dictada en fecha 28 de octubre de 2005, quedando notificadas las partes de la misma;
SEGUNDO: Que en fecha 01 de noviembre de 2005, el Juzgado a quo mediante resolución de N° 1739-05 declaró con lugar el recurso de revocación interpuesto en contra de la precitada decisión por el ciudadano Abogado CARLOS ALBERTO FUNG GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, levantando la medida cautelar contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Congelación de Cuentas Bancarias, así como acordó mantener las medidas cautelares contenidas en el ordinal 3° y artículo 257 ejusdem con la extensión de la presentación periódica cada SESENTA (60) DÍAS, todo de conformidad con el artículo 444 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Tomando en consideración que las pretensiones realizadas por el Defensor Privado CARLOS ALBERTO FUNG GUEVARA en el Recurso de Revocación interpuesto, resultan ser las mismas a las realizadas por el ciudadano Abogado ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su recurso de Apelación interpuesto, quienes de manera conjunta defienden al imputado de autos, y por cuanto en la fecha en la cual el Tribunal a quo decidió acerca del recurso de revocación interpuesto -01-11-2005- es anterior a la fecha en que el precitado ciudadano interpone el recurso de apelación -03-11-2005-; es por lo que esta Sala de Alzada:
RESUELVE: Que habiendo sido la decisión apelada de fecha 28 de Octubre de 2005 anterior a la decisión mediante la cual fueron revocadas las medidas dictadas por el Tribunal a quo –medidas apeladas en el presente recurso- resulta impertermitible para ésta alzada hacer referencia a dicha revocatoria, aún cuando la misma no es revisable en esta oportunidad procesal, pero en virtud de los alegatos de la Defensa se hace necesario indicar que esta sala verificó que en fecha 01 de noviembre de 2005 en decisión signada con el N° 1739-05, el Juzgado a quo acordó levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de congelación de cuentas bancarias y de incautación de bienes, medidas éstas que no fueron dictadas en fecha 28 de octubre de 2005 y por lo tanto no son susceptibles de revisión por este Tribunal Colegiado, reiterando una vez más, que tampoco se entra a conocer la decisión del 01 de noviembre de 2005. Siendo que la precitada decisión, acordó revocar las medidas cautelares impuestas en fecha 28-10-2005, lo cual mejoró a todas luces las condiciones al ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, toda vez que, en primer lugar, acordó levantar la medida cautelar de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, en segundo lugar, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de congelación de cuentas bancarias, y en tercer lugar acordó, extender las presentaciones periódicas ante el tribunal de TREINTA (30) a SESENTA (60) DÍAS; por lo que, dicho de esta manera, sería inoficioso entrar a conocer los demás puntos impugnados por el recurrente, en el sentido de que la petición realizada por el mismo, denuncia particulares jurídicos, que posteriormente fueron acordados por el Juez de Instancia en la revocatoria de la decisión impugnada en esta incidencia, siendo entonces lo mas ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente el recurso de apelación sometido a examen de este Tribunal a quem, por las razones anteriormente explanadas a lo largo del presente fallo. Y así se decide
B) DE LA SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA MONICA RIVAS QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS:

ÚNICO: En cuanto al único particular, manifiesta la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 257, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estatuido en el artículo 191 ejusdem que la decisión de fecha 28 de octubre de 2005 es absolutamente nula por ser manifiestamente infundada e inmotivada, dicha afirmación se desprende del contenido de los artículos 173, 256, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que la impugnante esgrime en su escrito recursivo; alegando posteriormente que dichas medidas cautelares están dirigidas a restringir derechos particulares, la decisión judicial que las decrete deberá hacerse mediante resolución motivada, por lo cual no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes.
Al respecto, esta Sala estima pertinente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, observando que la etapa procesal en la que se encuentra el caso sub examine es la inicial o fase preparatoria del proceso, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar –fase intermedia-, o de una sentencia producto de un juicio oral y público, -del Juicio Oral-; además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De tal forma tenemos que en el caso de marras, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública y a lo solicitado por las partes durante el decurso del acto de presentación de imputado. Por lo tanto este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón a la recurrente, en este motivo de denuncia. Y así se decide.
En lo que respecta a la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le corresponde al Ministerio Público como parte en el proceso, esta Sala de Alzada, igualmente, no comparte tal argumento, por cuanto del análisis a la decisión recurrida, se observa que el Ministerio Público representado en la persona de la ciudadana abogada EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó le fuera decretada las medidas cautelares contenidas en los artículos 256 y siguientes, tal y como se desprende al folio uno (1) de la presente causa, en contra del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, posteriormente se le concedió el derecho a la palabra, presentando al precitado imputado por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACION FINANCIERA Y ESTAFA CALIFICADA, y explanando todos y cada una de las razones y hechos por las cuales consideraban que existían suficientes elementos objetivos para la imputación fiscal, las cuales se desprendieron a su juicio, de las actuaciones que conforman la investigación llevada por tal despacho, (f.60); posteriormente el Juez de la causa, acuerda las medidas solicitadas por el Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4°, y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal (f.66-68); evidenciándose de esta manera, que lo peticionado por la vindicta pública fue acordado por el Juzgado a quo, por lo que mal puede, la recurrente denunciar violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, quedando sin lugar la señalada denuncia. Y así se decide.
Ahora bien, con relación al pedimento del Ministerio Público en cuanto a que las medidas otorgadas por el Juez de Instancia, a las cuales se ha hecho referencia anteriormente, son insuficientes y además no se adaptan al principio de proporcionalidad que le es exigido, pues las mismas no se ajustan a la entidad de los hechos punibles precalificados. Ésta Sala de Alzada, comparte tal criterio y en consecuencia otorga la razón a la Representante Fiscal en la presente impugnación, por cuanto las medidas impuestas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 28 de octubre de 2005, tales como fueron las presentaciones periódicas por ante ese Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, prohibición de salida sin autorización judicial del país, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación de una caución económica, traducida al equivalente de 1000 Unidades Tributarias, es decir, VEINTINUEVE MILLONES, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 29.400.000,oo.) de conformidad a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, evidentemente, resultan ser desproporcionadas, en el sentido que el imputado de autos ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, por su calificado y reconocido patrimonio, así como del contenido de las actas, se evidencia que él mismo manejaba grandes cantidades económicas y siendo igualmente factible la posibilidad de salida del país evadiéndose de la justicia; es por lo cual quienes aquí deciden, observan que las medidas impuestas no son suficientes para el aseguramiento de las resultas del proceso y es por lo que se procede en este estado a revocar el contenido de la decisión apelada en lo referente a:
PRIMERO: En cuanto a las presentaciones periódicas por parte del imputado de autos referidas al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se modifican y deberá dicho imputado presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: En referencia ¬a la caución económica contenida en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se modifica a 5000 UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual representa una cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.168.000.000,oo), tomando en cuenta la actual Unidad Tributaria en BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (33.600,oo), todo ello según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.350 de fecha 04 de enero de 2006; siendo ésta la caución económica que deberá presentar el imputado de autos ante el Juez de Instancia.
TERCERO: Se mantiene firme la medida de prohibición de salida del país del imputado sin autorización del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, impuesta por el mismo en el particular primero de la recurrida; asimismo se mantiene firme la declaratoria sin lugar expresada en el particular segundo de la recurrida en cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido que sean levantadas las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, de Congelación de Cuentas Bancarias y de Incautación de Bienes impuestas por el Juzgado a quo en fecha 26 de octubre de 2005 según resolución N° 1715-05, por los cuales se mantienen vigentes dichas medidas. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MONICA RIVAS QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión signada bajo el N° 2589, dictada en fecha 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con las siguientes modificaciones: PRIMERA: En cuanto a las presentaciones periódicas por parte del imputado de autos referidas al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se modifican y deberá dicho imputado presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDA: En referencia ¬a la caución económica contenida en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se modifica a 5000 UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual representa una cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.168.000.000,oo), tomando en cuenta la actual Unidad Tributaria en BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (33.600,oo), todo ello según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.350 de fecha 04 de enero de 2006; siendo ésta la caución económica que deberá presentar el imputado de autos ante el Juez de Instancia. TERCERA: Se mantiene firme la medida de prohibición de salida del país del imputado sin autorización del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, impuesta por el mismo en el particular primero de la recurrida; asimismo se mantiene firme la declaratoria sin lugar expresada en el particular segundo de la recurrida en cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido que sean levantadas las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, de Congelación de Cuentas Bancarias y de Incautación de Bienes impuestas por el Juzgado a quo en fecha 26 de octubre de 2005 según resolución N° 1715-05, por los cuales se mantienen vigentes dichas medidas.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS TANTO POR EL CIUDADANO ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, COMO POR LA VINDICTA PÚBLICA. EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA DECISIÓN SIGNADA BAJO EL N° 2589, DICTADA EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2005 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON LAS MODIFICIONES EXPUESTAS EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LÓPEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 038-06.-

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-3045-06
DCL/jjfm.-