REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de Febrero de 2006
195° Y 146°


DECISION N° 037-06.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUISA ROJAS DE ISEA.
Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JAVIER JOSE MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, en su carácter de defensores de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, en contra de la decisión N° 1.706-05, dictada en fecha 11-12-05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Dra. LUISA ROJAS DE ISEA que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 30 de enero del presente año, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano recurrente fundamenta su recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
“...Con fundamento en el Artículo 447, Ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)...
La decisión que tomo el juez de control es una decisión que carece de toda base jurídica, en vista de que consideró una serie de circunstancias inexistentes en las actas procesales que no cumplen con las condiciones de modo lugar y tiempo, el Juez NO REALIZO UN ANALISIS EXHAUSTIVO, de los elementos de convicción presentados el día de la Audiencia de presentación de imputados por el fiscal del Ministerio Público, sino que simplemente se limito a decretar la petición realizado por el representante de la Vindicta Pública, sin tomar en cuenta los verdaderos elementos que lejos de culpar a nuestros defendidos, los exculpan de toda participación en el hecho que el Fiscal del Ministerio Público les imputa.
Esto significa que el Juez al momento de dictar su decisión referida a la privación de libertad que tanto daño les causa a nuestros defendidos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, debió realizarla aplicando el derecho, las máximas de experiencia, la sana critica debido a que lo imputado por el Ministerio Público a nuestros detenidos carece de basamentos legales.
El Tribunal de Control decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad sin tomar en consideración que el delito por el cuales (sic) fueron imputados por parte del Fiscal del Ministerio público, es un delito que dentro de su clasificación y de acuerdo a la pena que podría imponerse considerando que encontraran culpables a nuestros defendidos son considerados leves considerando la magnitud del daño causado por el tipo de pena que podría imponérsele, que es de dos (2) a seis (6) años, por lo que mantener estos ciudadanos privados de su libertad ciudadanos Magistrados violan flagrantemente el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a su condición de inocente establecido en el artículo 8 Ejusdem.
Existe dentro de la investigación elementos que favorecen y que exculpan a nuestros defendidos sin que el Juez de Control se pronunciara en cuanto a eso sino sencillamente al tribunal se deshizo mas fácil dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin entrar a analizar si se encontraban llenos o no los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para poder estimar que los imputados, es decir, nuestros defendidos sean autores o participes en la comisión de los hechos punibles que le imputan el representante del Ministerio Público.
La condición de Militar que poseen nuestros defendidos evita el peligro de fuga al proceso, en virtud que nuestros defendidos no tiene ningún tipo de temor de enfrentar un proceso penal por lo cual no existe peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización para la búsqueda de la verdad considerando que son personas inocentes y lo único que desean es que se sepa la verdad de los hechos, ...(Omissis)...
En razón de los motivos aquí fundamentados, solicitamos a esta Corte de Apelaciones , se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación otorgándole la libertad plena a nuestros defendidos DOUGLAS JOSE MOLINA Y KAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, por los motivos anteriormente explicados o en su defecto le otorgue la libertad inmediata a través de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ustedes consideren convenientes en vista que al mantener la medida cautelar privativa de libertad le causaría un gravamen irreparable a nuestros defendidos, por cuanto los estarían involucrando en delito que no han cometido)...”


II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Los ciudadanos Abogados MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y LEIDYS FLORES LUZARDO, en sus caracteres de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, y Fiscal Auxiliar Tercera, en cooperación con la Fiscalía Vigésima Quinta la (sic) Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con competencia Especial en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, procedieron ó a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa en los términos siguientes:
“...Ahora bien, ciudadanos jueces de Alzada, en lo que respecta a las denuncias embozadas por los abogadas recurrentes; en primer lugar, si bien es cierto que en la narrativa expuesta por esta Representación Fiscal, en la Audiencia de presentación de imputados, mencione (sic) una hora (2:45 p.m.) como ser (sic) la circunstancia de tiempo, en la cual los imputados , en fecha 09DIC05, se hicieron presentes, en la Empresa Representaciones JOB, y pusieron en ejecución sus conductas dolosas; no es menos cierto, que la hora referida no es exacta, se supedito a lo expuesto por el ciudadano JOSE LEON RODRIGUEZ FONTANA, en su denuncia por ante el Comando Regional No. 3, específicamente en la Pregunta Primera que se le realizó; cabe entender, que la hora en cuestión, se corresponde con el momento, cuando en la sede que ocupa la Empresa Representaciones JOB, se hizo presente el Abogado, (hoy individualizado como imputado), WOLFANG ROSALES, acompañado con la ciudadana ALICIA MONSERRAT, quienes pretendieron reclamar unos derechos laborales, al Representante de la aludida Empresa, en ese ínterin de la conversación, transcurrió un tiempo considerable y es precisamente cuando se aparecieron en el lugar, los dos funcionarios de la Guardia Nacional, hoy imputados, acompañados de otros dos ciudadanos que se investiga, y se están por identificar, con la intención de extorsionar al ciudadano JOSE LEON RODRIGUEZ FONTANA, exigiéndole la cantidad de Bs.2.000.000,oo, so pretexto de cerrarle la Empresa; es decir, que si relacionamos la hora en la cual estos dos (02) Funcionarios de la Guardia Nacional, salieron de las instalaciones del Comando Regional No. 3, en la Unidad Militar, identificada con las reglas No. 002, UOO1, siendo la hora real , pasadas las tres de la tarde del día, existe toda una coherencia entre la salida del Comando y la llegada-estadía de los dos Funcionarios, en la Empresa Representaciones JOB.
Es menester que todos los testigos, son contestes y afirman como un hecho cierto, la presencia de los dos efectivos castrenses, ese día, en horas de la tarde y en dicho lugar; es decir que la negativa de presencia en el lugar, alegada por la defensa, es débil y no sustentable. En tal orden de ideas, se hace pertinente y necesario considerar todo el contenido de la investigación No. 24-F25-0067-05, para que se aprecie sin lugar a dudas la presunta Responsabilidad Penal, de los funcionarios DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ.
Por otra parte, como segunda denuncia, la defensa manifiesta que el delito imputado (CONCUSIÓN), no merece pena privativa y que no existe el peligro de Fuga y obstaculización de la Investigación,; apreciación muy subjetiva, ya que el delito señalado tiene una pena entre dos (02) y seis (06) años de prisión, es decir que la pena a imponer por Dosimetría Penal, puede albergar cuatro años de prisión en concreto; lo que obviamente, la pena pasa de los tres (03) años y perfectamente puede ser objeto de medida privativa, según la norma adjetiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Juez a quo (sic), a instancia Fiscal, consideró que se hace factible que los dos Funcionarios de la Guardia Nacional, valiéndose de su condición de Funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional, obstaculicen la investigación, e inclusive pueden amedrentar a los testigos de los hechos. Existe pues, una presunción razonable de tal supuesto, de allí radica la decisión que se cuestiona.
Por los Fundamentos y razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos a ésta respetada Corte de Apelaciones, Sala correspondiente, DECLARA SIN LUGAR, los (sic) Recursos de Apelación, contestados, y SE CONFIRME la decisión esgrimida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

A manera de petitorio, en su contestación indica el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que se declare inadmisible el recurso interpuesto por el abogado SIMON ARRIETA QUINTERO y que se ratifique la recurrida y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, realizando un ofrecimiento de pruebas documentales las cuales no produjo.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida N° 1.706-05, dictada en fecha 11-12-05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ROQUE IBAÑEZ, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la corrupción, y la cual se transcribirá en la parte motiva de esta decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Solicita el recurrente se le otorgue la libertad plena sus defendidos o en su defecto le otorgue la libertad inmediata a través de la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, por cuanto al mantener la medida cautelar privativa de libertad le causaría un gravamen irreparable, por cuantos los estarían involucrando en delitos que no han cometido.
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar el reiterado criterio sustentado por esta sala, en cuanto si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Con respecto a este particular, es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.
De la minuciosa revisión del contenido del Acta de Presentación de Imputado, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de diciembre de 2005, se desprende claramente que la Juez a quo, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:
“...(Omisis)...Del análisis de los elementos acompañados a la solicitud Fiscal, ,así como de los hechos expuestos por los imputados y alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal y la Defensa, encuentra el Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, compatible con el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JOSE LEON RODRIGUEZ a partir del contenido del acta policial levantada al efecto por funcionarios a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Unidad Operacional de Orden Público, que cursa al folio 2 y del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano José León Rodríguez, que cursa al folio 3 en fecha 09 de diciembre del corriente año de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
De la misma manera observa este juzgador que es plenamente verificable en las actas la razonable presunción que el (sic) imputado se encuentra incurso de forma directa en la comisión del mismo, estando en virtud de este hecho expresado. Y ASI SE DECLARA.-
Considera el tribunal que los fines de la justicia no se pueden renunciar frente a formalidades, siendo es este caso la certeza que produce el hecho denunciado al ánimo del juzgador que se encuentra minimizado al riesgo de injusticia en la imputación realizada, procediendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad solicitada y se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA la Libertad Plena solicitada por la Defensa del imputado de marras, tomando en consideración la gravedad del delito y el peligro de fuga que este entraña. Asimismo, se ORDENA continuar la investigación penal por el trámite de la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 374 del mismo Código. Y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ROQUE IBAÑEZ, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JOSE LEON Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA continuar la investigación penal por el trámite de la vía ordinaria. Asimismo, ofíciese al Jefe del Comando Regional No. 3 a los fines de informarle que por decisión de esta misma fecha los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO RQUE (sic) IBAÑEZ, quedaran recluidos a la orden de ese Comando. ASI SE DECLARA...”

Ahora bien, por cuanto el recurrente trae a colación una solicitud de libertad plena a sus defendidos, por el hecho que la decisión emanada por el tribunal carece de toda base jurídica, en vista que consideró una serie de circunstancias inexistentes en las actas procesales que no cumple con las condiciones de modo lugar y tiempo, por no cubrir la misma los requisitos de ley; consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa realizada por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual en el presente caso se trata de un delito de Concusión perpetrado en perjuicio de el Estado Venezolano y el ciudadano JOSE LEÓN RODRIGUEZ.
Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, la Juez está obligada a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación de los imputados, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido a cabalidad por la Juez de la recurrida.
Asimismo, quienes aquí deciden advierten, que del acta se constata que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción, que permiten concluir una presunción razonable de que los imputados DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ROQUE IBAÑEZ, han sido posibles autores de la comisión del delito que se investiga, y señala como elementos de convicción:
“...(Omisis)...Se sigue investigación penal en contra del (sic) ciudadano: DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ROQUE IBAÑEZ, en virtud que en fecha de ayer nueve de diciembre de 2005, abusando de sus funciones, las cuales en este caso no estaban autorizadas por la superioridad, constriñeron al ciudadano JOSE LEON RODRIGUEZ FONTANA, para que les entregara la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,oo Bs) so pretexto de dejar sin efecto un procedimiento que presuntamente preveía una sanción administrativa, en contra de la empresa REPRESENTACIONES JOB, la cual tiene domicilio en esta ciudad de Maracaibo, recibiendo en definitiva del sujeto pasivo o víctima en este caso la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,ooBs) en dinero en efectivo de legal circulación en el País, ahora bien una vez que estos funcionarios logran obtener en el lugar de la empresa ubicada en la avenida 15 entre calle 72 y 73, Residencias Adriana Local 2, la cantidad antes referida, de manos de la mencionada víctima proceden a retirarse del lugar; oportunidad esta que aprovechó el prejuiciado para dirigirse al comando Regional de la Guardia Nacional N° 3, poniendo en cuenta de la grave irregularidad de la cual había sido objeto por parte de los dos imputados al ciudadano Coronel Ocando Valles Jefe del Estado Mayor, quien inmediatamente procedió a ordenar se ubicara a estos dos funcionarios quienes se encontraban en una unidad vehicular operacional, tipo duro, con la numeración 002 y las siglas de identificación oficial UOOI, a los fines que se traslade al Comando en mención y dieran respuesta de la denuncia que se les había hecho en su contra, con motivo del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JOSÉ LEÓN RODRIGUEZ...(Omisis)...”

Igualmente, se evidencia en la recurrida que la Juez a quo señaló que:
“...(Omisis)…Considera el tribunal que los fines de la justicia no se pueden renunciar frente a formalidades, siendo en este caso la certeza que produce el hecho denunciado al ánimo del juzgador que se encuentra minimizado el riesgon de injusticia en la imputación realizada, procediendo en consecuencia la Medida Privativa de Libertad solicitada, y se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y NIEGA la Libertad Plena solicitada por la Defensa del (sic) imputado de marras, tomando en consideración la gravedad del delito y el peligro de fuga que este entraña…(Omisis)...”.

Ante tal decisión es preciso advertir que el Juez de instancia decidió conforme a derecho,
al evidenciarse que el delito imputado se encuentra dentro del tipo de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano y el ciudadano JOSE LEÓN RODRIGUEZ, dosimetría que no aparece enmarcado dentro de los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de lo cual, la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado y, en tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el caso sub examine fue dictada llenando los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de resguardar el fin del proceso y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva; sin menoscabar el principio de presunción de inocencia. Y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JAVIER JOSE MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, en su carácter de defensores de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, en contra de la decisión N° 1.706-05, dictada en fecha 11-12-05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano y el ciudadano JOSÉ LEÓN RODRIGUEZ y, en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JAVIER JOSE MEDINA REYES y KATTY AQUINO OJEDA, en su carácter de defensores de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MOLINA y JAIRO ANTONIO ROQUE IBAÑEZ, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1.706-05, dictada en fecha 11-12-05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano y el ciudadano JOSE LEÓN RODRIGUEZ.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 037-06.-

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS.



Causa Nº 3Aa3044-06.-
LRdI/mli.-