REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 24 de febrero de 2006
195° y 147°


DECISIÓN N° 077-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANTONER JOSÉ BERMUDEZ BRACAMONTE, en contra de la decisión N° 326-06, dictada en fecha 02-02-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ely Enrique Chourio; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que la ciudadana abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto la misma actúa en su carácter de defensora del imputado ANTONER JOSÉ BERMUDEZ BRACAMONTE, tal y como se desprende de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la ciudadana abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día continuo de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificada de la decisión recurrida, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 02-02-06, tal como se demuestra a los folios 19 al 21 y la apelación fue interpuesta en fecha 07 de febrero de 2006 a las 03:35 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 26 al 33 de la presente causa; así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuados por la Secretaría del Juzgado a quo inserto al folio 45 de la causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente la Sala observa en lo que respecta a la decisión apelada, que la accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal. Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos ataca el procedimiento de detención de su defendido, solicitando la libertad plena de su defendido por violación del artículo 44.1 constitucional. En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que la apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, al alegar:
“Solicito LIBERTAD INMEDIATA a favor de mi defendido en virtud de que (sic) las actas se desprende que mi defendido fue detenido en fecha 29 de enero de 2006 siendo las diez y cuarenta de la Mañana (sic), violentándose de esta forma la disposición constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1° que establece que toda persona que sea detenida debe ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención y a disposición legal contenida en el articulo (sic) 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que viene a reforzar la disposición Constitucional...” (folio 16).

Siguiente en este contexto, se observa que el Juez de Control en la decisión recurrida interpretó en ese acto, que el defensor solicitó la nulidad por tratarse de la vulneración de una garantía fundamental y en tal virtud decidió lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado, considera este juzgador, antes de resolver sobre el pedimento formulado, hacer una serie de consideraciones (...omissis...) seria poco menos que irresponsable para este juzgador decretar la nulidad de su detención, debiendo forzosamente ratificar la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA” (folio 20).

De lo anterior se colige, que la defensa de actas durante su exposición en la audiencia oral de presentación de imputados, al denunciar la violación de una garantía constitucional, que en este caso se trata de la contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, de manera tácita solicitó la nulidad del procedimiento de detención. Al respecto, este Tribunal Colegiado considera conveniente traer a colación Sentencia N° 511, de fecha 24-05-00, Exp. N° 99-22392, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que establece:
“Nuestro excesivo formalismo no esencial además a la existencia de los procesos, ha hecho que se afirme que para tramitar la demanda de nulidad es necesario que el demandante lo exprese con las palabras necesarias y adecuadas en su libelo de demanda, pareciera ser pues que volvemos a las abandonadas prácticas del procedimiento formulario romano donde las “formalidades” eran esenciales para tramitar la “Actio” y que de no pronunciarse expresamente las palabras, acompañadas con la gesticulación correspondiente, por ese sólo hecho la “Actio” no era concedida. Pareciera entonces que no es suficiente con determinar que efectivamente el justificable está impugnando materialmente la actividad de la Administración que lo dejó sin empleo, sino que absurdamente se requiere que pronuncie con exactitud las palabras “demando la nulidad del acto”. Por actitudes como ésta nuestro sistema de administración de justicia entró en crisis, no sólo por el elemento de corrupción administrativa que no puede ser achacado a todos los tribunales del país, sino por esa manera eufemísticamente defendida por y para las formas que dejan sin respuesta a las necesidades cotidianas de los ciudadanos deviniendo en una frustración acumulada por años, de poca fe y de inexistente esperanza en los órganos que se encargan de “administrar la justicia” en nombre de la República...”.

De tal forma, que esta Alzada determina que aún cuando la apelante de autos, no dejó expresamente “solicito la nulidad del procedimiento policial por haber violado la garantía del derecho a la libertad de imputado”, su petición constituye efectivamente una solicitud de nulidad, toda vez que a su juicio la garantía de la libertad del ciudadano Antoner José Bermúdez Bracamonte, no fue respetada que estimó que había excedido del lapso establecido tanto en la Carta Magna como en la ley adjetiva penal para ser conducido el mismo ante la autoridad judicial; en consecuencia se establece que durante la audiencia de presentación de imputados fue tramitada y decidida la petición de nulidad realizada por la accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Primero de Control, declaró que no era procedente la nulidad opuesta por la defensa en cuanto al procedimiento de detención del ciudadano Antoner José Bermúdez Bracamonte, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad, alegada por la hoy recurrente (folio 32). En tal sentido, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. A tales efectos, y como corolario de lo antes expuestos tenemos que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por este vía, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANTONER JOSÉ BERMUDEZ BRACAMONTE, es inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ANTONER JOSÉ BERMUDEZ BRACAMONTE, en contra de la decisión N° 326-06, dictada en fecha 02-02-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 parte in fine y 437 literal “c” ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 077-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


Causa 3Aa 3095-06
DCL/lpg.-