REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2006
195° y 147°
DECISION N° 078-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado NOEL JOSE NAVARRO GONZALEZ, Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, en contra de la decisión Nº 3C-062-06, dictada en fecha 27 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 22 de Febrero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado NOEL JOSE NAVARRO GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
“Después de haber sido diferida en varias oportunidades una rueda de reconocimiento solicitada por mi persona en la audiencia de presentación de mi defendido, se celebró el día 27 de enero del año 2006, presentándome en el Tribunal a las 9:00 am con los colaboradores para la misma, en este mismo momento se presenta la ciudadana NORKA DEL VALLE PAEZ víctima en la presente causa, a quien subieron de inmediato dejándome en la parte baja del Tribunal aislado por un lapso de dos horas aproximadamente cuando por fin me hicieron pasar a la sala 1, me encontré con que la Ciudadana Juez, y la representación Fiscal y la víctima estaba reunida en este recinto y esta última ya había dado las características del ciudadano a reconocer en mi ausencia, ordenándome en ese momento la ciudadana Juez que presentara a mis colaboradores, cuando fui al frente del Tribunal a buscarlos e ingresé nuevamente a este Despacho me encontré con que mi defendido estaba solo y parado frente al vidrio de reconocimiento y la víctima, la representación fiscal y la ciudadana Juez se encontraban en una sala adjunta al sitio de reconocimiento, pero para llegar a este lugar había que pasar obligatoriamente por el sitio donde se encontraba antes mi defendido, pudiendo por su puesto (sic) ser visto por la víctima.
Lo asombroso de todo esto es que la ciudadana Juez se molesto (sic) inexplicablemente al ver que mis colaboradores todos tenían una franela roja y que yo pidiera en ese momento que se le colocara mi defendido también una franela roja que yo llevaba, y digo inexplicablemente porque la actitud asumida por la ciudadana juez fue sorprendente, quien en una forma hostil y con un tono de voz bastante elevado ordeno (sic) que se quitaran esas franelas, que yo estaba pretendiendo confundir a la victima (sic), diciendo además que si a mi se antojaba ponerles una peluca o cortarles el pelo platabanda ¿ella tenia que aceptarlo? Agrego: (sic) pues no, tu estas equivocado.- Fue entonces cuando le manifesté que de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 230 y 231, al igual que en el artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se establece que debe haber similitud entre los ciudadanos a reconocer, que deben ser semejantes y en cuanto a la ropa, no hay una ordenanza que lo prohíba y lo que en el derecho NO ESTA EXPRESAMENTE PROHIBIDO, ESTA TÁCITAMENTE PERMITIDO, pues hizo caso omiso a mi observación ordenando nuevamente que se quitaran las franelas rojas y que solamente le dejara la franela roja al imputado, cabe destacare (sic) que la victima estaba a escasos tres metros de donde se presentaba este impase escuchando por su puesto (sic), esto ultimo (sic) que la juez ordeno (sic), haciéndosele muy fácil el reconocimiento de mi defendido. Me llama enormemente la atención que la victima (sic) en la denuncia manifiesta de acuerdo con los hechos que señala que realizara mi defendido, que había entrado un tercer sujeto que ella no había visto bien, pero resulta que en la rueda de reconocimiento lo reconoció con exactitud, tan es así, que se acordó hasta que tenia bigotes. No quise oponerme en el momento por temor a la reacción de la ciudadana juez que se encontraba bastante alterada. Imagínense ciudadanos Jueces, que cuando yo le dije a la juez que mi defendido era inocente ella me contesto (sic) lo siguiente: “¡SI COMO NO!, prejuzgando de esta manera a mi defendido como CULPABLE”.
PETITORIO: Por ultimo, por cuanto en la presente decisión recurrida se ha cometido una evidente y notoria violación a las garantías constitucionales e ilegales que rigen esta materia, como lo es el debido proceso y lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita se anule la rueda de reconocimiento realizada a su defendido y se otorgue una medida sustitutiva de libertad por cuanto no se observa en las actas que su defendido haya penetrado a la residencia de las victimas y mucho menos que haya apuntado con un arma a las mismas o sometido a alguien mediante amenazas a la vida.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al precitado recurso de apelación alegando entre otras consideraciones, que el Abogado NOEL JOSÉ NAVARRO GONZALEZ confundió lo que es un acto, con lo que la doctrina y el código adjetivo penal establece como un auto, por lo cual trajo a colación la Sentencia N° 3255 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2002. En segundo lugar, alega el Representante Fiscal que por ser la rueda de reconocimiento un acto, lo procedente en Derecho a los fines de oponerse es el recurso de revocación, el cual está establecido en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del principio que para la ejecución del mencionado acto, se requiere la realización de una audiencia, tal y como lo establece el artículo 445 ejusdem. Igualmente el fiscal alega que siendo el abogado defensor del imputado de autos, quien solicita la rueda de reconocimiento, el mismo firma el acta de audiencia convocada con la finalidad de realizar la misma, indicando con ello su conformidad con el acto realizado, no oponiéndose al mismo en ningún momento a la realización del reconocimiento y se abstiene de solicitar se deje constancia de lo que a su criterio pudiera considerarse una violación del debido proceso; todo esto constituye a juicio de la Vindicta Pública, una aceptación y convalidación del acto tal y como lo establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue citado por el mismo.
PETITORIO: La Vindicta Pública solicita sea declarado inadmisible el presente recurso de apelación y en el supuesto de ser admitido, se declare sin lugar por infundado, toda vez que no señala en la respectiva acta de reconocimiento de individuos las violaciones que denuncia en su escrito.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 3C-062-06, dictada en fecha 27 de Enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se practicó la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el recurrente una serie de circunstancias que presuntamente se suscitaron el día 27 de enero de 2005 al momento de la realización de la rueda de reconocimiento de individuos, en la cual se encontraba su defendido ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ, hechos que a este Tribunal Colegiado no le está facultado entrar a conocer al fondo de los mismos, por cuanto las Cortes de Apelaciones sólo conocen de Derecho en los asuntos que por la competencia funcional sean llamados a conocer; sin embargo, a los efectos de dar resolución al aspecto medular del presente recurso de apelación, que no es otro que la solicitud de nulidad de la precitada rueda de reconocimiento de individuos por parte del recurrente, quienes aquí deciden, pasan de seguidas a resolver la presente impugnación en los siguientes términos:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”
Asimismo, el artículo 231 de la precitada norma adjetiva penal, establece:
“Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.
Igualmente refiere la decisión recurrida, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“...Presente en la sala de reconocimiento el testigo reconocedor quien dijeron (sic) ser y llamarse: 1.- NORKA DEL VALLE PAEZ... quien impuesta del hecho que se averigua, bajo juramento se le solicitó, que manifestara previo a la exhibición para el Reconocimiento de Individuo, la descripción de las personas que según su declaración participaron en los hechos, señalando sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente...(sic)Posteriormente en un sitio aislado y debidamente acondicionado para ello, se ordenó formar una fila de cuatro personas compuesta de la siguiente manera: 1.- JOSE FLORES, 2.- KELVIN DELGADO, 3.- ALEXANDER JOSE GONZALEZ y 4.- FRANKLIN CESPEDES, en la cual como se observa se encuentra incluido el imputado de autos. El juez del Tribunal deja constancia expresa que ninguno de los integrantes de la fila en cuestión presenta distintivo alguno que permita diferenciarse de los demás y que asimismo son de rasgos semejantes al imputado. Seguidamente se hizo comparecer al testigo reconocedor... manifestó no tener impedimento para testificar... siendo interrogado en los términos siguientes; ¿Diga el Testigo reconocedor si entre los integrantes de la fila que se le pone de manifiesto, se encuentra alguno de los sujetos que según su declaración cometieron el hecho punible.? Contesto: Si, el numero tres, el fue el que entro (sic) al cuarto después de pedirle las llaves del vehículo al otro muchacho...En este estado se le concede la palabra a la Defensa... en virtud del señalamiento hecho por la ciudadana Norka Páez, podemos evidenciar que mi defendido no es un autor directo del hecho que se le imputa, de acuerdo con lo que señala la ciudadana en cuanto a lo que supuestamente fue la participación de mi defendido, razón por la cual solicito a este Tribunal se sirva otorgar a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto se agrega un hecho nuevo a la investigación, es todo...se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “se pregunta esta Representación Fiscal, en que medida ha disminuido la participación del hoy imputado en los hechos que dieron origen a la presente causa toda vez que la victima, lo ha señalado de manera precisa, clara y amplia como una de las tres personas que ingresó a su casa, y participo (sic) de manera directa en lo que constituye el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, teniendo claro que aparte que fueron despojadas del vehículo, el cual se le consiguió en poder al hoy imputado y la victima señala como el que ingreso (sic) a la casa y le pidió a su compañero las llaves del mismo, también las despojaron de la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares, entre otros objetos, es por esto que en nada han variado las circunstancias... es por esto que solicito en este acto se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad...Este Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes acuerda...PRIMERO: Por cuanto se observa del acto de Rueda de Reconocimiento en el cual la ciudadana Norka Páez, no solo reconoció al imputado de autos sino, que además lo señalo...por lo que se observa que los hechos imputados se agravan... se observa además, la existencia de un concurso real de delitos que merecen pena privativa de libertad, es por lo cual este Tribunal... acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos...” (Negrillas de la Sala)
De las normas transcritas ut supra, así como del extracto de la decisión a quo, traído a colación por esta Sala, se deduce no sólo que el acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 27 de enero de 2006 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia a lo largo del presente fallo, sino que además, de manera clara y motivada, la Juez a quo atendiendo a la garantía constitucional del debido proceso, escuchó a cada una de las partes intervinientes en dicho acto, quienes además ejercieron su derecho a la defensa, y es por lo que mal puede el recurrente alegar la violación de dichas garantías, máxime cuando en su declaración refiere argumentos totalmente distintos a los alegados en su escrito recursivo; es decir; no se opone a la realización de dicha rueda de reconocimiento, y se abstiene a solicitar se deje constancia en esa misma acta de lo que a su juicio pudiere representar la violación a cualquier norma o garantía constitucional, como lo hace en el presente recurso de apelación.
En ese mismo orden de ideas, le asiste la razón al Representante del Ministerio Público al momento de dar legal contestación al recurso de apelación interpuesto, cuando refiere: “...Todo esto constituye en si su aceptación al acto mismo y convalidado con su inactividad... tal y como lo refiere el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folio 09), por cuanto el momento idóneo en que debió impugnar las presuntas violaciones, debió ser en ese preciso instante; de manera que al no impugnar dicho acto, ni presentar objeción alguna en contra de los argumentos explanados por el Tribunal de Instancia, y posterior a ello haber suscrito conforme el acta, tal y como se evidencia al folio 19 de la presente compulsa, lo que operaría en todo caso, es la convalidación de lo allí expuesto y en consecuencia de la decisión dictada, todo de conformidad al precitado artículo que a la letra reza:
“Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad”.
Por otra parte, esta Sala considera pertinente señalar que con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el propósito de garantizar la tutela efectiva de la Justicia, revisa las exigencias del artículo 250 de la ley adjetiva penal en cuanto a la medida de privación judicial de libertad dictada por la Juez a quo en contra del imputado de autos, y en tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en el caso de marras, en cuanto al primer supuesto del artículo in commento, se constató la comisión de un hecho punible por la ley, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita en el delito imputado por la Vindicta Pública, es decir, Robo Agravado de Vehículo Automotor.
En referencia al segundo supuesto de la norma procesal adjetiva, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar, que de conformidad con lo expuesto por la Juzgadora a quo, en el acta de rueda de reconocimiento de individuos, así como lo explanado a lo largo del presente fallo, se evidencia que en el presente caso, existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, todo en razón a que, de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el referido ciudadano, se encontraba el día de los hechos en el lugar donde se llevó a cabo la comisión del precitado delito, además de haber sido reconocido por la victima, cuando en fecha 27 de enero de 2006 lo señaló de manera precisa, clara y amplia como una de las tres personas que ingresó a su casa, y participó de manera directa en lo que constituye el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y que así como lo señalara la Representante Fiscal en la referida fecha: “...que aparte que fueron despojadas del vehículo, el cual se le consiguió en poder al hoy imputado y la victima señala como el que ingreso (sic) a la casa y le pidió a su compañero las llaves del mismo, también las despojaron de la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares, entre otros objetos...” (Folio 15). Con respecto al tercer supuesto de la citada norma procesal, a tal efecto se observa que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que el mismo resulte culpable en un eventual juicio oral, para el tipo penal imputado - Robo Agravado de Vehículo Automotor - resulta ser mayor a la de diez (10) años, por lo que en teoría, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sub examine se presume el peligro de fuga, por exceder del término legal establecido.
Estas circunstancias llevan a esta Sala a determinar que los supuestos que motivan una privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado se encuentran subsumibles en la norma penal adjetiva citada, lo cual concuerda con los hechos imputados por la Vindicta Pública, tal y como lo aseveró la Jueza que dictó la decisión recurrida al momento de declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NOEL JOSE NAVARRO GONZALEZ, Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, y CONFIRMAR la decisión Nº 3C-062-06, dictada en fecha 27 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NOEL JOSE NAVARRO GONZALEZ, Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER GONZALEZ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 3C-062-06, dictada en fecha 27 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 078-06
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-3092-06
RACO/jjfm.-