REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 24 de febrero 2005
195° y 147°
DECISION N° 076-06.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.390, 56.915 y 21.147, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del acusado SIMON RUBEN PARIS ACOSTA, en contra de la resolución N° 003, dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; en la causa seguida al imputado de actas por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de ARNOLDO DE JESUS PARRA y MIGUEL ANTONIO ALVEAR SALAS; Lesiones Intencionales Simples ejecutadas en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIS DANIEL ALVEAR GUILLEN y EDIXÓN DEOMEDIS ALVEAR GUILLEN; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aprovechamiento Ilícito de un Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 de la ley penal sustantiva, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 17 de febrero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
los accionantes, fundamentan su recurso de apelación en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el mismo, exponiendo como motivo del escrito de impugnación lo siguiente:
ÚNICO MOTIVO: referido a la inexistencia de violaciones de principios y garantías constitucionales en que se funda la decisión recurrida, los recurrentes denunciaron, que el Juez de Juicio en fecha 10 de enero de 2006, había decretado una resolución que declaraba nulo lo celebrado en la audiencia preliminar, y asimismo, reponía la causa al estado de la misma; la defensa inicia analizando que en efecto aun cuando el Juez de Control no había dictado formalmente el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, de las actas se desprende que en el acta de audiencia preliminar, consta que se dictó el respectivo auto de apertura a juicio (Folios 400 al 416). En este mismo orden de ideas, trae la defensa a colación en su escrito recursivo, fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales de la Sala Penal en relación a la función del procedimiento intermedio.
Concluyen los recurrentes, que la presente causa ya había sido apelada por el Representante Fiscal y la víctima, y que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, confirmó “todos y cada uno de los pronunciamientos de la audiencia preliminar”, considerando que de haber existido algún vicio, tal y como lo detectó el Juez de Juicio, se hubiese declarado dicha nulidad. Exponen además el criterio en relación a la reposición inútil que decreta el Juez de Juicio, reafirmando que efectivamente la Juez de Control:
“hizo expreso pronunciamiento sobre la apertura a juicio oral y público, es decir, antes de finalizar la audiencia preliminar, en presencia de las partes, en el considerando Séptimo de su decisión dijo expresamente: “Se dicta auto de apertura a juicio...” y en el considerando Undécimo, expresa y categóricamente estableció: Se ordena abrir el correspondiente Juicio Oral y Público...”
PETITORIO: Solicitan los recurrentes que sea declarado admisible y con lugar el recurso interpuesto, asimismo se revoque la decisión recurrida, ya que atenta contra los principios de celeridad procesal y finalidad del proceso, y se ordene la continuación del proceso.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su decisión No. N° 003, dictada en fecha 10 de enero de 2006, objeto del presente recurso de apelación, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado en que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control dictó el auto de apertura a Juicio, en la causa seguida al imputado de actas por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de ARNOLDO DE JESUS PARRA y MIGUEL ANTONIO ALVEAR SALAS; Lesiones Intencionales Simples Ejecutadas en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIS DANIEL ALVEAR GUILLEN y EDIXÓN DEOMEDIS ALVEAR GUILLEN; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del referido Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aprovechamiento Ilícito de un Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 de la ley penal sustantiva, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Habiendo revisado los supuestos del motivo denunciado por los recurrentes, esta Sala entra a dar respuesta al mismo bajo los siguientes términos:
En la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público; asimismo tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, con Ponencia de Francisco Carrasquero López:
“Es en la audiencia preliminar, “... donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a los señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Expuesta la razón y propósito de la audiencia preliminar, y en relación a lo denunciado por el recurrente, se concatena lo arriba señalado con las potestades que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, y en concordancia con la propia normativa adjetiva penal le ha otorgado a los Jueces de Control, en relación a la posibilidad que existe de dictar el auto de apertura a juicio dentro del acta de audiencia preliminar; por lo que se hace necesario mencionar el alcance normativo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 330: Decisión: finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
... (OMISSIS)... 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”.
Del artículo ut supra comentado es deducible la ley les otorga facultades expresas al Juez de Control para que en el mismo acto procesal donde se resuelva lo contenido en dicho artículo y amparado en el principio de economía procesal, se decrete la apertura a juicio, sin necesidad de un acto posterior conforme al artículo 331 del mismo código penal adjetivo el cual consagra la existencia de un auto aparte al arriba descrito, donde se le da apertura al juicio oral y público, lo cual no produce -en caso de omisión- que posteriormente al juzgador no pueda celebrar el debate oral, según como señaló erróneamente en la resolución que reponía la causa a la etapa de audiencia preliminar, el Juez de Juicio. El Alto Tribunal de la república sobre este punto se ha pronunciado y ha establecido lo siguiente:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra... (OMISSIS)... y ordenar la apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.” (Sen. 1306 20-06-2005 Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López)
De las actas de la causa se desprende que en efecto el Juez de Control, si dio apertura al juicio oral y público, tal y como fuese señalado por la defensa en su escrito y se observa en el folio 29 de la causa, de donde se transcribe el siguiente extracto: “Séptimo: se dicta el auto de apertura a juicio Oral y Público del imputado SIMON RUBEN PARIS ACOSTA... (OMISSIS)... Duodécimo: Se instruye a la Secretaria a fin de que remita las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.” (Subrayado de la Sala).
En el mismo orden de ideas, se observa que en efecto y concatenado al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de economía procesal, es permitido que una vez que haya procedido el Juez de Control conforme al artículo 330 de la penal adjetiva a darle respuesta a las incidencias presentadas en la etapa intermedia, o a cualquier otra disposición contenida en dicho artículo, darle apertura al juicio oral, sin necesidad a proceder conforme al artículo 331 del Código in commento. Por lo que se evidencia de las actas que la resolución N° 003 carece de fundamento lógico, por lo que la justicia no puede limitarse a formalismos procesales no esenciales, que no permitan la búsqueda de la verdad procesal.
En relación a este punto, esta Sala señala que existen paralizaciones que son necesarias para una mejor solución de los casos complejos que se presentan en el Derecho y que no pueden tomarse a la ligera, en vista de que involucran la vida de seres humanos que pueden ser afectadas negativamente si no son estudiados los supuestos y depurados los procesos; sin embargo, y en relación a esta causa, su paralización y la solución brindada por el Juez del Juicio de reponer el proceso a la etapa de la audiencia preliminar, en nada beneficia ni permite alcanzar el fin último del proceso penal, ya que se trata de una reposición inútil, tal y como lo señala el autor Rivera Morales, quien considera:
“En lo que se refiere a hipótesis de que se presente una reposición inútil, es decir, innecesaria o indebida, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social:
(Omisis) (sic)... “En sentencia de fecha 24 de febrero de 1999... (OMISSIS)... estableció:
“...Que la indebida reposición de un proceso entraña lesión al derecho subjetivo
fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas cuando se tiene en cuenta la grave perdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigante, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre los esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esenciales del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa” (...)
De igual forma esta misma sala en sentencia del 22 de marzo del 2001, indicó lo siguiente:
“... el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde debe verse a éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordina la justicia al proceso menoscabando los intereses del colectivo... (Subrayado nuestro)”
“establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Lo establecido por el referido artículo es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual, como lo indica Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra La Casación Civil. Pág. 230: “Dicho principio ha adquirido rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
....(OMISSIS)... la indebida reposición de un proceso implicaría una violación del derecho que tiene todo ciudadano a un proceso debido, a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principio reconocidos por la Constitución y la ley”. (RIVERA MORALES, Rodrigo. Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Jurídica Santana; Barquisimeto – Venezuela. Pág. 76 al 78)
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que la Jueza de Control si tomó en cuenta las exigencias legales requeridas, y veló por el fiel cumplimiento de las disposiciones haciendo igualmente uso del principio de economía procesal, dándole apertura al juicio en la formas permitidas por el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se establece que la resolución que luego fuese decretada por el Juez de Juicio, que consideró que hubo una omisión en el decreto del auto de apertura a juicio, y que reponía asimismo la causa a la fase de audiencia preliminar, como manifiestamente infundado, por lo que se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RAFAEL CAMEJO actuando con el carácter de defensores privados del acusado SIMON RUBEN PARIS ACOSTA, revocando la decisión recurrida por no encontrarse ajustada a derecho, ni fue concatenada con los principios consagrados en la Constitución Nacional y la ley adjetiva penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA, RICHARD PORTILLO TORRES y RAFAEL CAMEJO, en su carácter de defensores privados del acusado SIMON RUBEN PARIS ACOSTA; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 003 dictada en fecha 10 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y quedando firme la decisión N° CO.1-0918/2004, dictada en fecha 01 de octubre de 2004, en el acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la Apertura a Juicio.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 076-06
La Secretaria,
LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa N ° 3Aa 3079-06
RACO/smro.-