REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de febrero de 2006
195° y 147°
DECISIÓN N° 072-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 3C-534-03, seguida en contra de los ciudadanos CALIXTO ROCCA BRAVO y ANNETE DE JONGH PÉREZ DE ROCCA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA, cometido en perjuicio de la Empresa Inversiones C.R. C.A., para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“Quien suscribe, ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, cedula (sic) de Identidad 7.605.410, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presente en este Despacho expongo: “Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número 3C-534-03, seguida en contra de los ciudadanos CALIXTO ROCCA BRAVO Y ANNETTE DE JONGH PÉREZ DE ROCCA, por la comisión del delito de ESTAFA DEFRAUDADORA, cometido en perjuicio de la EMPRESA INVERSIONES C.R. c.a., Ahora (sic) bien, de la revisión hecha a la causa signada con el No. 3C-534-03, observa que los imputados CALIXTO ROCCA BRAVO Y ANNETTE DE JONGH PÉREZ DE ROCCA, fueron asistidos por el Abogado en ejercicio Dr. ÁLVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, tal como se evidencia de la presente causa, con quien existen lazos de amistad y una estrecha relación tanto con el mencionado abogado como con su grupo familiar; aunado que mi esposo ciudadano ABG. DAVID HENRÍQUEZ labora en el Despacho de Abogados Castillo Zeppenfeldt & Asociados, situación ésta que constituye un hecho público y notorio, y aun cuando mi parcialidad no se encuentra afectada, por ser operadora de justicia que decide conforme a derecho, considero mi deber actuar de conformidad con la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo destacar lo expuesto por el Dr. Armiño (Sic) Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal” donde expone: “Los ministros de la justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mu8ndo (sic). No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”, en consecuencia ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa, anteriormente identificada...”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “...Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, esta causal genérica deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella en la respectiva acta de inhibición, solo acompaña copia certificada de escrito de solicitud de medida cautelar interpuesto en fecha 12-01-05 por el Ministerio Público; escrito interpuesto en fecha 01-03-05 por el abogado Álvaro Castillo actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Annette de Jongh de Rocca; escrito interpuesto en fecha 01-03-05 por el abogado Álvaro Castillo actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Annette de Jongh de Rocca, mediante el cual realiza oposición al auto de fecha 19-01-05 que acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de la inversora Wendy, C.A. y; escrito interpuesto en fecha 02-03-05 por el mencionado abogado en ejercicio Álvaro Castillo. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza señala que los imputados en la presente causa están asistidos por el Abogado en ejercicio Álvaro Castillo Zeppenfeldt, con quien la mencionada ciudadana tiene “lazos de amistad”; así mismo alega que existe una estrecha relación tanto entre su persona y el mencionado abogado como con grupo familiar del mismo; además arguye que su cónyuge que es profesional del Derecho labora en el Despacho de Abogados Castillo Zeppenfeldt & Asociados, todo lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, en tal razón quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 3C-534-03, seguida en contra de los ciudadanos CALIXTO ROCCA BRAVO y ANNETE DE JONGH PÉREZ DE ROCCA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA, cometido en perjuicio de la Empresa Inversiones C.R. c.a., en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 072-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3091-06
DCL/lpg.-
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