REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de febrero de 2006
195° y 147°
DECISION N° 074-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 40.962, actuando en su carácter de defensor de los imputados ANTONIO RAFAEL JIMENEZ DUARTE y FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE, en contra de la decisión N° 199-06, dictada en fecha 20-01-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por decisión N° 062-06, de fecha 17 de febrero de 2006, se admitió el recurso interpuesto solo en cuanto a los alegatos sobre el peligro de obstaculización en la investigación conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose inadmisible a lo relacionado con los argumentos relativos a las actas policiales por ser las mismas inimpugnables de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa ejercida por el abogado en ejercicio JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguye el accionante, que en el caso de marras la Vindicta Pública consideró que existía peligro de obstaculización en la investigación, al estimar que existe la sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar, ocultar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, así como inducir a otros a realizar tales comportamientos, colocando en peligro la investigación, denunciando la defensa que tales afirmaciones son realizadas “para poner en tela de juicio a sus expertos, testigos y otras personas de (sic) entorpecer una investigación”.
PETITORIO: La defensa solicita se revoque la decisión recurrida y se decrete a los imputados Antonio Rafael Jiménez Duarte y Fernando Antonio Jiménez Duarte, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Manifiesta la Vindicta Pública, que en la decisión impugnada se analizaron todas las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban cubiertos los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público, considerando que a su criterio existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son partícipes en el delitos que se les atribuyó, así como que en el presente caso se acredita la existencia del peligro de fuga por la posible pena a imponer que excede de diez años y por la magnitud del daño causado, y que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad se determina en el hecho de que los imputados de autos pueden modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, que la jueza a quo consideró para tomar la decisión.
Estima además quien contesta, que una vez obtenidos los resultados del informe médico forense que le fuera practicado a los ciudadanos Antonio Jiménez y Fernando Jiménez y se evidencie lo denunciado por la defensa, se iniciará la respectiva investigación siendo el caso que “hasta los actuales momentos” no se cuenta con evidencias que demuestren el hecho.
PETITORIO: La Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de autos.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 199-06, dictada en fecha 20-01-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Antonio Rafael Jiménez Duarte y Fernando Antonio Jiménez Duarte, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Aduce el recurrente que en el caso bajo examen, el Ministerio Público consideró que existía peligro de obstaculización en la investigación, denunciando la defensa que tales afirmaciones son realizadas “para poner en tela de juicio a sus expertos, testigos y otras personas de (sic) entorpecer una investigación”.
En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada conveniente señalar que la presente causa deviene del acto de presentación de imputado el cual fue realizado en contra de los ciudadanos Antonio Rafael Jiménez Duarte y Fernando Antonio Jiménez Duarte, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud de lo denunciado por la defensa de actas en el presente medio recursivo, este Tribunal de Alzada estima necesario transcribir lo alegado por la Vindicta Pública durante el mencionado acto, así como el pronunciamiento realizado por la Jueza en el acta de presentación de imputado, y a tales efectos se establece:
1) Exposición Fiscal:
“... y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a los imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podría (sic) destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá (sic) para que los coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...” (folio 25).
2) Pronunciamiento de la Jueza a quo:
“...Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado toda vez que es un delito que atenta cada día mas contra la juventud venezolana, aunado a que no se encuentra demostrado en actas el arraigo de los imputados en el país, en consecuencia llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO RAFEL (sic) JIMENEZ DUARTE y FERNANDO ANTONIO JIMENES (sic) DUARTE...” (folio 31).
De lo transcrito anteriormente, se determina que la Jueza de Control al momento de decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretó la misma en virtud de la presunción legal del peligro de fuga, ello en virtud del quantum de la pena posible a imponer; así como de la magnitud del daño causado, además de estimar que no se encontraba demostrado en las actas el arraigo de los imputados en el país, considerando en consecuencia que estaban cubiertos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo en este orden de ideas, es conveniente destacar que lo denunciado por la defensa de actas no fue decidido por la Jueza de Control en la decisión recurrida, solo forma parte de la exposición que rindiera la representante del Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, por lo cual tal denuncia no constituye parte de la decisión impugnada y que esta Sala pudiera conocer.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada en su función revisora del Derecho, estima pertinente transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto autorizante para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y que a la letra dice:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la norma transcrita ut supra, se determina como tercer presupuesto que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, todo ello por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, a tales efectos quienes aquí deciden consideran pertinente acotar, que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en relación a el citado presupuesto, de la citada disposición legal se desprende que puede existir tanto una presunción de peligro de fuga o una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que quiere decir que son dos circunstancias totalmente distintas, aún y cuando ambas están consagradas en la misma causal, tales circunstancias no son acumulativas, si no que pueden darse por separado, y con la aplicación de una u otra se conlleva siempre al cumplimiento de dicho requisito, por otra parte cada los elementos que constituyen una de ellas, se encuentran desarrollados por separado respectivamente en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se colige que en el caso de marras la Jueza de Control tomó en consideración el peligro de fuga y no la obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancia totalmente válida en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el propio texto adjetivo penal así lo ha consagrado.
Como corolario de todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor de los imputados ANTONIO RAFAEL JIMENEZ DUARTE y FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE; y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 199-06, dictada en fecha 20-01-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor de los imputados ANTONIO RAFAEL JIMENEZ DUARTE y FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 199-06, dictada en fecha 20-01-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 074-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3083-06
DCL/lpg.-