REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de Febrero de 2006
195° y 146°
DECISION N° 070-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas GLORIA RAMÍREZ DÍAZ e IRISTELIS RINCON MACIAS, Fiscal Séptima y Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión Nº 4C-2286-05, dictada en fecha 30 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 07 de Febrero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las abogadas GLORIA RAMÍREZ DÍAZ e IRISTELIS RINCON MACIAS, Fiscal Séptima y Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentan el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Aducen las accionantes que la decisión a quo no se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto y según mandato constitucional ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, dicho precepto ha sido acogido por el artículo 10 de la norma adjetiva penal como una garantía procesal, y es un deber de los jueces velar por su exacta aplicación y cumplimiento de las normas constitucionales; sin embargo, de la decisión apelada se desprende que sin un debido informe médico forense, se dejó sentado como cierto lo dicho por el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA, imputado de autos, en relación a las presuntas lesiones sufridas por éste. Consideran igualmente las representantes del Ministerio Público que en decisión apelada se adoptaron posiciones de expertos al afirmar que las presuntas lesiones presentadas en el imputado de actas son quemaduras; es por ello, que se procedió a decretar la nulidad del acto de detención del mismo, por cuanto se afirmó que el imputado había sido víctima de tortura, trato cruel e inhumano por parte de los funcionarios aprehensores, basándose tal afirmación en lo manifestado por el propio imputado en su declaración, y sin constar en actas el informe médico forense debidamente certificado por el experto correspondiente, donde se dejase constancia de la existencia de la s heridas supuestamente sufridas por éste. Asimismo señalan que el Juez de Control debió solicitar al Ministerio Público el inicio de la investigación a los fines de constatar los hechos manifestados por el imputado y la identificación plena de los autores de tales hechos, así como la remisión del imputado de actas a la medicatura forense para que se le hubiese practicado examen médico y así poder determinar la existencia de las supuestas lesiones sufridas en el referido imputado. Por lo tanto, no debió decretar la nulidad absoluta del acta de la aprehensión del imputado, y en consecuencia, su libertad inmediata, ya que con la decisión dictada (sin previa investigación) está dando por probada la violación de derechos humanos, estableciendo efectos anticipados de una sentencia condenatoria en contra de los funcionarios actuantes en dicha aprehensión, por lo que aceptar la validez de dicha decisión implica un precedente que acarrea un gravamen irreparable a los efectos del proceso y de la investigación.
En ese mismo orden de ideas, aducen las recurrentes que se debió decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado identificado ut supra, en vista de que el delito imputado tiene una pena que excede en su término máximo de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente del acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia que el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRÁ PALENCIA GARCÍA presenta solicitud según memorando número 9066, expediente N° G-553760 de fecha 3 de septiembre de 2003 instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Fuga de Detenidos, de lo cual se evidencia la existencia de una conducta predelictual lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez de Control.
PETITORIO: Las apelantes solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PALENCIA GARCÍA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Defensora del ciudadano JOSÉ CHIQUINNQUIRA PALENCIA GARCÍA, dio contestación al precitado recurso de apelación alegando entre otras consideraciones que la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público incurre en el error de desconocer que la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado y se ejerce a través del Ministerio Público y como tal, es el director de la investigación, así como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la mencionada ciudadana debió en la etapa de investigación ordenar la práctica de exámenes médicos forenses para determinar las lesiones sufridas por su defendido y así establecer responsabilidades de los funcionarios que la realizaron; además debió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público velar por el estricto cumplimiento de las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 117 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para darle freno a los funcionarios policiales que incurran en estas prácticas violatorias de los derechos humanos fundamentales. Refiere igualmente que los Jueces deben velar por mandato constitucional, por el cumplimiento de los principios y garantías en el proceso penal, de allí que la decisión de la Juez de Control al decidir, hizo valer la vigencia de la normativa legal al anular el contenido del acta de aprehensión, por ser violatoria al derecho que tiene toda persona a su integridad física, psíquica y moral y, en consecuencia, a la prohibición expresa del constituyente de la tortura, tratos crueles e inhumanos en el momento de la captura y durante la detención. En tal sentido, trajo a colación un enunciado doctrinal del Jurista Eugenio Raúl Zaffaroni, así como un extracto de la sentencia N° 31 expediente N° 04-2772 y de la sentencia N° 475 expediente N° 05-361, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales.
PETITORIO: La defensa del precitado imputado solicita que se confirme la resolución dictada por el Juzgado a quo, en la cual se decretó la nulidad absoluta del acto de detención de su defendido JOSE CHIQUINQUIRÁ PALENCIA GARCÍA y, como consecuencia de ella, la libertad plena del mismo.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 4C-2286-05, dictada en fecha 30 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declaró la nulidad absoluta del acto de detención del imputado JOSE CHIQUINQUIRÁ PALENCIA GARCÍA.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguyen las recurrentes que la decisión impugnada no es ajustada a derecho, por cuanto y según mandato constitucional ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, recogido en el artículo 10 de la norma adjetiva penal como una garantía procesal, y es un deber de los jueces velar por su exacta aplicación y cumplimiento de las normas constitucionales; sin embargo, de la decisión apelada se desprende que sin un debido informe médico forense, se dejó sentado como cierto lo dicho por el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA, en relación a las lesiones que presuntamente le causaron los funcionarios policiales al momento de su detención.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Como bien afirma Martínez Rincones, el respeto a la libertad y a la dignidad humana viene a constituir el fundamento ético de las normas internacionales de derechos humanos (José F. Martínez Rincones. “Proceso Penal y la persona humana”. En Anuario No. 1 de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad de los Andes. Mérida 1990-1991: p. 170), por lo que esta garantía protege además la integridad física, psíquica y moral de la persona detenida legalmente. Así lo estableció el artículo 44 de nuestra Carta Política, cuando expresó que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, prohibiendo expresamente ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1º). Al respecto, la Sala Constitucional ha dado contenido a esta disposición constitucional, en los siguientes términos:
“...consiste en la prohibición de someter a cualquier persona a tratos inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad del ser humano. En tal sentido, observa esta Sala que la violación del derecho a la seguridad personal se manifiesta con una actitud dolosa dirigida a infligir en la(s) persona(s) un sufrimiento físico o moral de tal intensidad que atente contra su dignidad; lo cual tampoco se encuadra dentro de la conducta omisiva asumida por el ente accionado” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia No. 487, del 6 de abril de 2001).
Esta garantía procesal –como derecho fundamental- había sido reconocida expresamente en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). De igual manera, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (1976), establece que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes...” Por su parte, el numeral 2 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978) señala de manera categórica que “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el Legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.
Ahora bien, en el presente caso se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, declaró la nulidad absoluta del acto de detención del imputado JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PALENCIA GARCÍA, estableciendo lo siguiente:
“...Se evidencia del Acta Policial de fecha 23/09/2005, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en dicha sede, dejaron constancia que la misma se presentó el funcionarios (sic) oficial OSCAR ATENCIO, de la Policía Regional, que informaba que personas desconocidas portando armas de fuego, irrumpieron en la avenida principal Valmore Rodríguez, de la Población de Bachaquero Estado Zulia, en la Estación de Servicio Bachaquero 27, y luego de someter a los empleados de la misma, se apoderaron del dinero que se encontraba en el interior del cajero automático, del Banco Occidental de Descuento, instalado en dicha Estación de Servicio. Consta Acta de Investigación de fecha 23/09/2005, que refiere sobre la presencia del Cuerpo de Investigaciones en el sitio del suceso y donde el personal manifestó que fueron sorprendidos por tres sujetos quienes se apersonaron por la parte trasera del citado inmuebles (sic) y luego de ser sometidos y amarrados un cuarto sujeto se introdujo por encima de la pared, con dos martillos grandes... y una bombona de acetileno, con lo cual abrieron un boquete en la pared y violentaron el referido cajero. Consta comprobante de Servicio de la Empresa PROTECA, que evidencia el contenido de Cincuenta millones exactos, a B.O.D., ATM SHELL Bachaquero de fecha 16/09/2005, y Comprobante de Servicio de PROTECA, de fecha 19/09/2005, por la cantidad de setenta y cinco millones a ATM SHELL Bachaquero. Consta Inspección Técnica 766 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, que evidencia la colección en el sitio del suceso de un teléfono celular Motorota (sic) Serial: SJWF0260AA, y donde se observo que el área de la bóveda fue sometida a calor produciéndose la fractura. Consta acta de investigación de fecha 23/09/2005, que refiere la declaración de EDICSON MATOS, quien señala que se encontraba trabando en la Estación de Servicio Bachaquero 27, en compañía de Renny Quintero, que salieron tres sujetos desconocidos... portando armas de fuego y los despojaron de cincuenta mil seiscientos setenta y seis bolívares en efectivo, producto de la venta nocturna... Consta Acta de Investigación de fecha 23/09/2005, que refiere la declaración del ciudadano Renny Quintero, quien señala que es la segunda vez que roban al cajero y que en el momento en que ocurrieron los hechos solo hablaron por teléfonos celulares. Consta Experticia de Reconocimiento de objetos, colectado y relación de llamadas entrantes, salientes, pérdidas y Directorio Telefónico y mensajes de texto del celular colectado. Consta Acta de Investigación de fecha 26/09/2005, que evidencia a quien pertenecía el Teléfono Celular. Consta Acta de Investigación de fecha 28/09/2005, que evidencia incumplimiento de la Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Juzgado Primero de Control, así como Acta de Entrevista del ciudadano JUAN GREGORIO PALENCIA GARCÍA. Consta Acta de Investigación de fecha 28/09/2005, que refiere actuación policial. Consta Acta de retención de bienes tales como Horno Micro onda un, (sic) un aparato acondicionador de aire, un televisor, una nevera, cocina, un colchón matrimonial, dos sillas de ratan y una cédula de identidad a nombre del ciudadano Palencia García Juan Gregorio. Consta acta de entrevista del ciudadano JOSE ARTEAGA y de la ciudadana SUJANA COROMOTO MEDINA, todo lo cual evidencia la comisión de un hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público, pre califica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y asimismo existen elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría en el referido delito. Ahora bien observa esta Juzgadora que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y que en este caso concreto consta Orden de Aprehensión, dictada por el Juzgado Primero de Control... con fecha 21/10/2005, y que tal Orden de Aprehensión fue con la finalidad de que el mismo fuera puesto a la orden del Tribunal de Control, que le correspondiera conocer, no es menos cierto que en el cumplimiento de una orden de aprehensión o de una detención flagrante debe darse estricto cumplimiento a lo expresamente establecido en el ordinal 1° del artículo 46, ordinal 2° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... el imputado en todo caso, independientemente del delito cometido derecho a no ser sometido a tortura o tratos crueles, o inhumanos o degradantes de su dignidad personal... Aclara esta Juzgadora que la Orden de Aprehensión Judicial, no legitima a ningún Cuerpo Policial, a violar los principios y Garantías de rango Constitucional, por lo que teniendo en cuenta que de conformidad con la Ley, no puede ser apreciado para fundar la decisión judicial, ni utilizado como presupuestos de ella actos que se cumplan en contravención a las Leyes y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, considera quien aquí decide que habiéndose violentado tales derechos lo procedentes Declarar la Nulidad Absoluta del Acto de Detención practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, ya que se estima violatorio al derecho que tiene toda persona a su integridad física, psíquica y moral y en consecuencia la prohibición expresa del constituyente de tortura y tratos crueles e inhumanos en el momento de la captura y durante el tiempo de la detención por lo que bien esta acreditada la comisión de un hecho punible lo procedente en derecho es acordad (sic) que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y Declarar la nulidad Absoluta del acto de detención del imputado JOSÉ CHIQUINQUIRÁ PALENCIA, ordenar su libertad...”
En ese orden de ideas, los Miembros de este Tribunal Colegiado consideran que la orden judicial, específicamente la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 21 de octubre de 2005, es un acto legitimado, que gozó de todas y cada una de las facultades de Ley para ser dictado, y posteriormente se materializó en fecha 28 de Octubre de 2005, cuando fuera aprehendido el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRÁ PALENCIA, todo de conformidad al acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia de esa misma fecha, donde dejan constancia de la aprehensión del mismo, así como de la solicitud por parte de la Sub delegación de Maracaibo Estado Zulia según memorando N° 9066, expediente N° G-553.760, de fecha 03/09/2003, por el delito de Fuga de Detenido; igualmente del prontuario policial que presenta el precitado imputado, según expediente N° F-458.753, de fecha 13 de noviembre de 1999, iniciado por la Sub Delegación de Cabimas del Estado Zulia, por el delito de Robo; lo cual evidencia como se estableció anteriormente, en primer lugar, la legitimidad de la orden judicial emanada del juzgado a quo y, en segundo lugar, la conducta predelictual evidenciada por el imputado de autos.
Asimismo, en cuanto los supuestos actos arbitrarios cometidos por los funcionarios actuantes, así como de las lesiones presentadas por el ciudadano al momento del acto de presentación de imputados, estiman quienes aquí deciden, que le asiste la razón a las recurrentes cuando afirman que la Juzgadora de Instancia estableció a priori y sin el debido informe médico forense, la responsabilidad de las lesiones sufridas al imputado de autos, en la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios actuantes, ya que si bien es cierto por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de pactos, tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, ninguna persona puede ser sometida a penas, o torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, no es menos cierto que con la decisión recurrida, la Juez a quo deja por sentado la responsabilidad de los funcionarios actuantes sin contar con el informe de un experto profesional -médico forense- que le indicara con precisión el tipo de las lesiones sufridas por el imputado de autos; y aún así, de haber contado con el referido informe médico no le estaba facultado establecer pronunciamientos en contra de dichos funcionarios sin una previa investigación llevada a cabo por el Ministerio Público en contra de los mismos.
En todo caso, más allá de declararse la nulidad del acta de aprehensión del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRÁ PALENCIA, y tomando en consideración que en la presente causa se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejara sentado esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, así como la Juez a quo, debió decretarse la medida de privación judicial de libertad en contra del precitado imputado, y proceder a exhortar a la Fiscalía del Ministerio Público a aperturar una investigación en contra de los funcionarios actuantes por las presuntas lesiones causadas por los mismos; todo ello tomando en consideración que los supuestos actos arbitrarios cometidos en contra del imputado de autos, en ningún momento desvirtúan ni la orden de aprehensión judicial a la que anteriormente se hizo referencia, ni la privación judicial de libertad que debió ser dictada, aunado al hecho que no se puede permitir la impunidad de un delito que merece pena privativa de libertad, así como es deber de la administración de justicia, como excepción a la regla, privar de libertad al precitado imputado asegurando las resultas del proceso penal, por lo cual le asiste la razón a las recurrentes de autos. Y así se decide.
Asimismo, esta Sala considera pertinente señalar que con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así como con el propósito de garantizar la tutela efectiva de la Justicia, revisa las exigencias del artículo 250 de la ley adjetiva penal en cuanto a la solicitud de medida de privación judicial de libertad en contra del imputado de autos por parte del Ministerio Público; en tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en el caso de marras, en cuanto al primer supuesto del artículo in commento, se constató la comisión de un hecho punible por la ley, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita en el delito imputado por la Vindicta Pública, es decir, Robo Agravado. En referencia al segundo supuesto de la norma procesal adjetiva, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar que de conformidad con lo expuesto por la Juzgadora a quo, así como lo explanado a lo largo del presente fallo, en cuanto al derecho que tiene todo imputado de ser juzgado en libertad, siendo esta última la regla y la privación de libertad la excepción; se evidencia que en el presente caso, existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA PALENCIA GARCÍA ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el referido ciudadano, se encontraba el día de los hechos en el lugar donde se llevó a cabo la comisión del precitado delito a la Estación de Servicio Bachaquero 27 del Estado Zulia, que el teléfono celular encontrado en el sitio del suceso pertenecía a la concubina del precitado imputado, así como de las declaraciones de las victimas, tal y como lo reflejara la Juez a quo en la recurrida, (Folios 43 al 45). Con respecto al tercer supuesto de la citada norma procesal, a tal efecto se observa que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que el mismo resulte culpable en un eventual juicio oral, para el tipo penal imputado - Robo Agravado - resulta ser mayor a la de diez (10) años, por lo que en teoría, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sub examine se presume el peligro de fuga, por exceder del término legal establecido. Y así se decide.
Estas circunstancias llevan a esta Sala a determinar que los supuestos que motivan una privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado se encuentran subsumibles en la norma penal adjetiva citada, lo cual concuerda con los hechos imputados por la Vindicta Pública, tal y como lo aseveró la Jueza que dictó la decisión recurrida, a pesar de haber decretado la nulidad absoluta del acta de aprehensión del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRÁ PALENCIA.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas GLORIA RAMÍREZ DÍAZ e IRISTELIS RINCON MACIAS, Fiscal Séptima y Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y REVOCA la decisión dictada en fecha 30-10-05, en la cual se declaró la nulidad absoluta del acto de aprehensión del imputado de autos, siendo procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de la causa realizar todas las diligencias pertinentes a fin de cumplir con la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas GLORIA RAMÍREZ DÍAZ e IRISTELIS RINCON MACIAS, Fiscal Séptima y Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 30-10-05, en el Acto de Presentación de Imputado realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declaró la nulidad absoluta del acto de aprehensión del imputado de autos. TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRÁ PALENCIA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA al Tribunal a quo realizar todas las diligencias pertinentes a fin de cumplir con la presente decisión.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 070-06
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-3055-06
RACO/jjfm.-