REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de febrero de 2006
195° y 147°

DECISION Nº 073-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NELLY CASTELLANO URDANETA y HUBERT SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.459 y 57.701, asistiendo al ciudadano ANIRIO ANTONIO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 7.782.477, en contra de la decisión N° 1590-05 dictada en fecha 19-10-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo: MARCA: Ford; MODELO: F-150; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; COLOR: Verde y Blanco; AÑO: 1990; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1LM14921; SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros; PLACA: 973-XCZ, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 07 de febrero de 2006, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
Los ciudadanos abogados NELLY CASTELLANO URDANETA y HUBERT SOTO, fundamentan su recurso de apelación en los términos siguientes:
“... (Omissis)... en contra de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Control, donde se me niega la entrega material del vehículo, de mi propiedad, el cual tiene las siguientes características VEHÍCULO MARCA. FORD, MODELO. F-150, AÑO: 1990, COLOR: VERDE Y (sic) BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1LM14921, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: 973 XCZ. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP., (sic) pronunciada con fecha diecinueve de octubre del año en curso 2005, (19-12005).- (sic)... (Omissis)... Ciudadanos Magistrados, soy un padre de familia, que he sido maltratado por la Guardia nacional, estuve hospitalizado por todos los maltratos físicos y verbales a que fui objeto por parte de estos funcionarios por reclamar el derecho que me corresponde como propietario del vehículo, como podrá observarse en el folio setenta y seis (76) en experticia de reconocimiento de este año, se efectuó por orden del tribunal la experticia correspondiente a mi vehículo el cual arrojo lo siguiente: SERIAL DE CARROCERIA, SE DETERMINA ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA PLACA BODY, SE DETERMINA ORIGINAL, EN CUANTO AL MATERIAL, SISTEMA DE IMPRESIÓN Y FIJACION, SERIAL DE CARROCERIA, IMPRESO CON DIGITOS ALFANUMERICOS Y UBICADOS EN EL CHASIS SE DETERMINA ORIGINAL EN CUANTO AL SISTEMA DE IMPRESIÓN TROQUEL, ( VER EN EL FOLIO SETENTA Y OCHO LO MISMO), si son todos originales, exactos, como me han maltratado física y verbalmente, que me enviaron al Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe, y todavía me encuentro sufriendo físicamente por los golpes recibidos por esos funcionarios me encuentro desempleado, con un bebe que necesita de mi económicamente, pasando necesidades, por culpa de estos funcionarios JOSE UZCATEGUI, SARGENTO DEL CORE 3, y otros, QUIEN POR NO ENTREGARLES, DOS MILLONES DE BOLIVARES, QUE FUE LO QUE ME SOLICITARON, estoy padeciendo, teniendo a mi vehículo retenido, y pasando las mil y una económicamente, con mis pobres hijos, porque por ser pobre, humilde no pude cancelar este dinero, y ahora me han abierto un expediente indicando que esta solicitado y una serie de cosas que impiden que se me sea entregado el vehículo, como podrá observar no puedo obtener una buena experticia por parte de la Guardia Nacional, por lo tanto le estoy solicitando se aboque a mi caso, tomando en cuenta la experticia de la Inspectoría de Tránsito, y me sea entregado el vehículo que es el medio de movilización para la alimentación de mis hijos, me encuentro muy mal, de la paliza que me propinaron por haberlos denunciado...”.
PETITORIO: Solicita la defensa se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, declare Con Lugar el recurso de apelación y ordenen la entrega del vehiculo.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1590-05, dictada en fecha 19-10-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo: Marca: Mazda; Modelo: 626; Serial de la Carrocería: 9FCGF42S0002010; Serial del Motor: FS635224; Uso: Particular; Placas: ADL-15-; Color: Gris; Año: 2001, al ciudadano ANIRIO CASTELLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los abogados NELLY CASTELLANO URDANETA y HUBERT SOTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, para decidir se observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Certificado Original de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° 2991423, de fecha 19-02-2001, a nombre del ciudadano Anirio Antonio Castellano. (ver folio 59 causa original).
2. Documento Notariado, mediante el cual el ciudadano FREDDY JESÚS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 7.819.390, declara que da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano ANIRIO ANTONIO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 7.782.477, un vehículo que presenta las siguientes características: “… (OMISIS) PLACA: 973-XCZ, MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1LM14921, MODELO: F-150, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 90, COLOR: VERDE Y BLANCO, USO: CARGA…” (ver folio 83 causa original).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de Reconocimiento de Vehículo (folios 14 al 16) de fecha 14 de febrero de 2005, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículos, suscrita por los funcionarios C2DO. (GN) UZCATEGUI JOSÉ LUIS Y C/2DO. (GN) BARRERA HENYER, donde dejan constancia de lo siguiente:
“… (OMISIS)… CONCLUSIONES: basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina (sic)................ SUPLANTADO.
2.-Que el serial de carrocería BODY se determina (sic).............. SUPLANTADO.
3.- Que el serial de CHASIS se determina (sic)........................... FALSO.
4.- Que el serial de Seguridad se activo y salió solicitado.
5.- Que el Motor es de 06 Cilindros.”

2. Experticia de Documento al Certificado de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° 2991423, de fecha 19-02-2001, a nombre del ciudadano Anirio Antonio Castellano (folios 58 al 59) de fecha 22 de marzo de 2005; suscrito por el Funcionario Com/Jefe (TT) Dario Almeira Suarez, adscrito al Dpto. de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente:
“…(OMISSIS)…EN ATENCIÓN A LO SOLICITADO EN EL OFICIO N° 24-25-212-05, CUMPLO EN INFORMARLE LOS SIGUIENTE: EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 2991423 CORRESPONDIENTES AL VEHÍCULO PLACAS 973-XCZ, FORD, F-150, 1990, VERDE Y BLANCO, PICK-UP, CAMIONETA…: ES UN CERTIFICADO ORIGINAL EN SU ESTRUCTURA, BARRAS E SEGURIDAD, CLAVES, LUZ ULTRAVIOLETA, SISTEMA DE FONDO, REGISTRA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. NO ESTA SOLICITADO POR SIPOL…”

3. Oficio N° CR3-EM-DIP-1972, de fecha 08-06-05, suscrito por el Tcnel. (GN) DAVID DARIO GÓMEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jefe de la División de Investigaciones Penales del Core 3 de la Guardia Nacional, mediante el cual remite a la Fiscalia 25 del Ministerio Público, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, realizada el vehículo MARCA: Ford; MODELO: F-150; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; COLOR: Verde y Blanco; AÑO: 1990; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1LM14921; SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros; PLACA: 973-XCZ, según solicitud realizada por la Fiscalia antes mencionada en fecha 07-06-05 (folios 88 al 91), donde los funcionarios C/1RO (GN). NESLON ALIZO MONTERO y C/1RO (GN) WILFREDO LÓPEZ BRICEÑO, dejan constancia de lo siguiente:
“…(OMISIS)… CONCLUSIONES: basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina (sic)................ SUPLANTADO.
2.- Que el serial de Carrocería DASH PANEL se determina...... SUPLANTADO
3.- Que el serial de carrocería BODY se determina (sic).............. SUPLANTADO.
4.- Que el serial de CHASIS se determina (sic)........................... FALSO.
5.- Que el serial de Seguridad se determina (sic)......................... FALSO.
6.- Que el vehículo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C. Maracaibo.
7.- Que el vehículo es propiedad de Seguros Catatumbo.
8.-Que las Placas Originales del vehículo son………………… 106-XGH”.

4. Auto de fecha 13-06-05 (folio 93), suscrito por el fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Manuel Nuñez, mediante el cual acuerda negar la entrega del vehículo al ciudadano Anirio Antonio Castellano, en atención a las experticias practicadas al vehículo MARCA: Ford; MODELO: F-150; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; COLOR: Verde y Blanco; AÑO: 1990; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1LM14921; SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros; PLACA: 973-XCZ, por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, la cual arrojó el resultado: “…(omissis) SERIAL DE CARROCERÍA EN EL TABLERO FALSO, CHAPA DE CARROCERÍA EN LA PUERTA DEL CONDUCTOR FALSA, CHAPA DE CARROCERÍA DENOMINADA BODY FALSA; SERIAL DE CHASIS FALSOS…(sic)… encontrándose dicho vehículo solicitado por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el mismo es propiedad de seguros Catatumbo…”
5. Oficio N° 2058-05, de fecha 07-09-05 (folio 97 causa principal), mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar una nueva experticia al vehículo MARCA: Ford; MODELO: F-150; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; COLOR: Verde y Blanco; AÑO: 1990; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1LM14921; SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros; PLACA: 973-XCZ.
6. oficio N° 15299, de fecha 26-09-05, suscrito por el Jefe de División de Criminalistica, T.S.U Benito Morán /Sub-Comisario, mediante el cual remite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS practicadas al vehículo: MARCA: Ford; MODELO: F-150; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; COLOR: Verde y Blanco; AÑO: 1990; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1LM14921; SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros; PLACA: 973-XCZ, y donde se determina lo siguiente:
“…(OMISSIS)…presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero N° AJF1LM14921, se encuentra Falso, en cuanto a dígitos material (chapa) y sistema de fijación (remaches). Presenta la chapa de carrocería en la puerta al lado del conductor N° AJF1LM14921, se encuentra Falso, en cuanto a dígitos material (chapa) y sistema de fijación (remaches). Presenta la chapa de carrocería Body N° 14921, se encuentra Falso, en cuanto a dígito material (chapa) y sistema de fijación (soldadura). Presenta el serial de Chasis (seguridad) N° AJF1LM1492, se encuentra Falso y fue sometido a un proceso de restaurador de caracteres borrados sobre el metal, utilizando el componente químico denominado FRY, lográndose obtener solamente sus dos últimos dígitos N° 05. Presenta el motor de 6 cilindros…” (ver folio 100 causa original).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le vulnera a su defendido el derecho a la propiedad, ya que al solicitar la entrega del vehículo antes referido, lo hace en el ejercicio del goce y de tal derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 27 de la Constitución Nacional, puesto que su defendido es comprador de buena fe.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

La concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía. De esa manera, el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."
Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil.
“La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo”. (Gorrondona, José Luis, Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, 1993, p. 170).

Con vista al señalamiento doctrinario, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso de marras el certificado de registro vehicular se encuentra a nombre del solicitante en el presente medio de impugnación, de lo que se desprende que el ciudadano ANIRIO ANTONIO CASTELLANO, es el propietario legítimo del vehículo antes mencionado.
Aunado a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por la accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Por otra parte, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de una investigación cuando se presuma la perpetración de unos hechos punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, tiene la obligación conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bajo dos modalidades para la entrega de los mismos, a saber: a) directamente, lo que quiere decir, en propiedad plena, libre de restricciones; y b) en depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que al entregarse en calidad de depósito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad.
En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón a la accionante, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NELLY CASTELLANO URDANETA y HUBERT SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.459 y 57.701, asistiendo al ciudadano ANIRIO ANTONIO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 7.782.477, en contra de la decisión N° 1590-05 dictada en fecha 19-10-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordena al Tribunal recurrido realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, con la expresa obligación de presentarlo ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal cada tres (03) meses, y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NELLY CASTELLANO URDANETA y HUBERT SOTO, actuando con el carácter de representante legal del ciudadano ANIRIO ANTONIO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 7.782.477; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1590-05 dictada en fecha 19-10-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: ORDENA al Tribunal recurrido realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-150; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; COLOR: Verde y Blanco; AÑO: 1990; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1LM14921; SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros; PLACA: 973-XCZ, con la expresa obligación de presentarlos ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal cada tres (03) meses, y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ.

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 073-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS

DCL/andrea.
Causa Nº 3Aa3039-06.