REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de febrero de 2006
195° y 147°

DECISIÓN Nº 068-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primera, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JORGE MENDEZ ROMERO, en contra de la decisión N° 88-06, dictada en fecha 16-01-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 458 del mismo código, en relación con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WINSTON ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ y JOAN GABRIEL AÑEZ; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y a tales efectos observa:
I. De actas se evidencia, que el ciudadano abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primera, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa en su carácter de defensor del imputado JORGE MENDEZ ROMERO, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión dictada en fecha 16-01-06, tal como se demuestra a los folios 27 al 34 de la causa original, dándose por notificado en el mismo acto de presentación, y de la cual recurre mediante el presente medio de impugnación. Asimismo, se observa que la apelación fue interpuesta en fecha 24 de enero de 2006, a las 03:45 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia al folio 43 de la causa, siendo éste al sexto (6°) día hábil de haberse dado por notificado de la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como, del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo, insertos a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) de la incidencia de apelación.
Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al sexto (6°) día hábil de haberse dado por notificado el accionante de la decisión recurrida, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: El artículo 448 el cual, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado FERNANDO SILVA, actuando con el carácter de defensor público del imputado JORGE MENDEZ ROMERO, en contra de la decisión N° 88-06, dictada en fecha 16-01-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 458 del mismo código, en relación con el artículo 84, ordinal 1° ejusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WINSTON ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ y JOAN GABRIEL AÑEZ , de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 068-06 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS




Causa 3Aa 3089-06
LRDI/mli.-