REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 21 de febrero de 2006
194° y 147°


DECISIÓN Nº 069-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada ARACELYS PACHECO, en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el Nº VK11-2003-000001, seguida en contra de los acusados ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA, CESAR F. MENDEZ GARCIAS y JOSÉ CUPERTINO TEHY CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ MIGUEL GAMBOA ROMERO.
Ahora bien, recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

La ciudadana Jueza se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 ejusdem.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en las misma se acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, tales como: Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 16-01-03, constante de siete (07) folios útiles y Copia Certificada del Auto de Apertura a Juicio, de fecha 16-01-03, constante de dos (02) folios útiles. Así mismo, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida, expone como motivo lo siguiente:
“…(sic) De conformidad con lo establecido en el artículo 86 en sus ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87° ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº VK11-2003-000001, seguida en contra de los imputados: Ángel Alberto Guanipa García, Cesar Feney Méndez García y José Supertino Tehy Chirinos, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cruz Miguel Gamboa Romero, por haber actuado en la misma como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (sic) Extensión Cabimas, en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Oral Preliminar y se dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los imputados: Ángel Alberto Guanipa García, Cesar Feney Méndez García y José Supertino Tehy Chirinos, lo cual evidencia el pronunciamiento expreso de este Juzgador en relación a la causa. Todo lo cual afecta la IMPARCIALIDAD del Magistrado Judicial al momento de Administrar Justicia. Inhibición que hago en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2006”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en sus numerales 7° que señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, y la causal genérica contenida en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivadas, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, la Jueza inhibida actuó como Juez en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Acto de Audiencia Oral Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, en causa seguida en contra de los acusados ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA, CESAR F. MENDEZ GARCIAS y JOSÉ CUPERTINO TEHY CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ MIGUEL GAMBOA ROMERO, tal y como se evidencia de las copias certificadas del acta de Audiencia Oral Preliminar, cursante a los folios del 03 al 09, llevada acabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 16 de Enero de 2003; en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, así como de copia certificada del Auto de Apertura a Juicio, cursante a los folios del 10 al 11 todos de la presente causa, lo que pudiese hacer presumir la existencia de un interés directo por parte de ésta en las resultas del juicio llevado ante su despacho, con soporte en el hecho de su exposición rendida, la cual fue debidamente analizada.
Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante las cuales como la que han sido planteadas, puedan desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Juez.
Asimismo, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de que la Jueza, en fecha 16-01-03, se pronunció y Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público contra de los acusados ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA, CESAR F. MENDEZ GARCIAS y JOSÉ CUPERTINO TEHY CHIRINOS, es por ello que podría afectar la objetividad de la Juzgado en la administración de Justicia, motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICION suscrita por la ciudadana abogada ARACELYS PACHECO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incursa en las causales de inhibición previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente Proceso. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana abogada ARACELYS PACHECO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en virtud de encontrarse incursa en las causales de inhibición previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso iniciado en la causa signada bajo el Nº VK11-2003-000001, seguida en contra de los acusados ANGEL ALBERTO GUANIPA GARCÍA, CESAR F. MENDEZ GARCIAS y JOSÉ CUPERTINO TEHY CHIRINOS.
Notifíquese, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ,






LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 069-06.-

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa3087-06
LRDI/mli