REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de febrero de 2006
195º y 147º
DECISIÓN Nº 067-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, REINA DÁVILA CHIRINOS y GIOVANA ROMERO SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.872, 71.305 Y 73.533 respectivamente, en su carácter de Defensores del imputado REINALDO JOSE LÓPEZ MARENCO, en contra de la decisión N° 1.729-05, dictada en fecha 05-12-05 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la cual se ordena la apertura y auto del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente que en vida se llamo YONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZALEZ. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, quien se desempeña con el carácter de Magistrada de esta Sala y quien suscribe la presente decisión y por auto de fecha 30-01-06, se admitió el recurso interpuesto. En consecuencia llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
Los ciudadanos abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, REINA DÁVILA CHIRINOS y GIOVANA ROMERO SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.872, 71.305 Y 73.533 respectivamente, en su carácter de Defensores del imputado REINALDO JOSE LÓPEZ MARENCO, formularon su recurso de apelación en base a las siguientes denuncias:
PRIMERO: Señalan los apelantes que el Tribunal a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la notificación expresa para el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto la primera fecha fijada para la celebración de la Audiencia era para el 21-11-05 y dicha defensa, por ser nueva, no tenía conocimiento de la presente causa, ya que venía conociendo el Abogado MARIO QUIJADA RINCÓN, incorporándose la defensa el día 14-11-05, y el día 16-11-05 aceptaron y solicitaron copias de la presente causa, las cuales fueron entregadas el día 18-11-05. Asimismo aducen los apelantes que el mismo día 16-11-05 junto con la aceptación de la defensa solicitaron la suspensión de la Audiencia Preliminar fijada para el día 21-11-05, la cual fue decretada, dejando bien claro que en ningún momento la defensa había sido notificado para la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 21-11-05, fijándose posteriormente para el día 05-12-05. Continua alegando la defensa que no fueron notificados, sino que con el revisar de la causa se enteran que la misma fue fijada para el día 05-12-05, habiéndose enterado de lo anterior expuesto el día 29-11-05, presentando el respectivo escrito de descargo el día 30-11-05, y en fecha 05 de diciembre de 2005 en la celebración de la Audiencia Premilitar es declarado extemporáneo el escrito de la defensa, no reconociendo a su vez el tribunal a quo el no haber notifico a la defensa, tal y como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los accionantes se declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el día 05-12-05, por cuanto la misma no se efectuó respetando todos los parámetros que establece la ley como lo es la convocatoria de las partes.
SEGUNDO: argumenta la defensa que el tribunal a quo no consideró el pedimento expuesto por la defensa cuando solicita se declare sin lugar el pedimento de la representante del Ministerio Público a cargo de la Dra. MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, quien solicitó como prueba documental los Antecedentes Penales del acusado de autos y el cual consigna en un (01) folio útil. Continúan aduciendo los recurrentes que en el capítulo de las pruebas que se encuentra establecido desde el artículo 197 al 201 del Código Orgánico Procesal Penal, indican los elementos de convicción que tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la Ley; asimismo arguye que este medio de prueba debe referirse directa e indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, en virtud de ello indican que no se debe permitir ofrecer medios de pruebas que no estén relacionados o que no guarden relación con la causa llevada por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por ende no traer al proceso una causa que ya fue decidida, sentenciada y ejecutada como elemento de prueba para el presente caso. Considerando los apelantes sea decretada la nulidad de la Audiencia Preliminar por cuanto consideran que la misma le causó un gravamen irreparable a su representado, ya que lo deja indefenso de argumentos de hecho y de derecho expuestos en la Contestación de la Acusación Fiscal, siendo esta regla como lo establece el artículo 49 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN:
PRIMERO: en relación al primer motivo del recurso de apelación suscrito por la defensa, en cuanto a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la notificación expresa para el acto de la Audiencia Preliminar, la representación Fiscal en su escrito de contestación, hace las siguientes consideraciones:
“(OMISIS) en el Acto de la Audiencia Preliminar realizado en fecha 05 de diciembre de 2005, por ante el Tribunal Noveno de control del Circuito Judicial Penal, se cumplió con todas las formalidades contempladas en dicha normativa legal, de igual manera no se le violentó al imputado REINALDO JOSÉ LÓPEZ, el derecho a la defensa y al debido proceso, inclusive la fecha antes notificada si fue notificada y tenia conocimiento que en dicha fecha se efectuaría la audiencia preliminar, de ello quedó demostrado ya que se dejo constancia en el mismo acto de audiencia preliminar de la comparecencia de todos los defensores… (sic) además de ello, para la fecha 05-12-05, era la segunda fecha fijada por el tribunal para efectuarse la audiencia preliminar, y el imputado de autos siempre tuvo defensa…”
Asimismo aduce la representación fiscal que en fecha 17-11-05, las Dras. REINA DAVILA CHIRINOS y GIOVANA ROMERO SERRANO, en su carácter de defensoras del acusado, comparecieron por ante la Fiscalia 33° del Ministerio Público del Estado Zulia, y se impusieron de actas, anexando dicha diligencia marcado con la letra “A”. En el mismo orden de ideas señala que la defensa introdujo su escrito de excepciones opuestas a la Acusación Fiscal en forma extemporánea, tal y como lo declara el tribunal a quo, por cuanto violentó el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem.
SEGUNDO: en relación al segundo motivo del recurso de Apelación, la representación Fiscal manifiesta que los apelantes, fundamentan su recurso con base al ordinal 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formulándose dicha representación fiscal, las siguientes preguntas:
“(OMISIS) ¿Cuál será la decisión que le causó gravamen irreparable al defendido del recurrente?... ya que el apelante no lo indicó; ¿Cómo podrán los Magistrados de la Corte de Apelaciones conocer, analizar lo alegado por el abogado recurrente si éste no indicó cual decisión será revisada?... ahora bien, podría entenderse que el gravamen irreparable, es porque el Ministerio Público consignó ante el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar los Antecedentes penales del imputado, donde se refleja la reincidencia del mismo”.
PETITORIO:
PRIMERO: sea admitido en todo y cada una de sus partes el presente escrito de contestación de apelación.
SEGUNDO: se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Acusado REINALDO JOSÉ LOPÉZ MARENCO.
TERCERO: SE RECTIFIQUE LA decisión adoptada por el Tribunal Noveno de Control, de fecha 05 de diciembre de 2005.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la causa N° 9C-1040-05, dictada en fecha 05-12-05, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, se rechazó la admisión del escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa por ser extemporáneo, y ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del acusado REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso YONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZÁLEZ, así como se declaro en el mismo acto sin lugar lo solicitado por la Defensa, en relación a la improcedencia de la prueba de antecedentes del imputado de autos.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Alegan los accionantes que en la decisión recurrida se vulneró lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la notificación expresa para el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud que los mismos alegan que en fecha 16-11-05, aceptaron el cargo para el cual fueron nombrados, solicitando en esa misma fecha copias la causa (las cuales fueron proveídas por el Tribunal a quo en fecha 18-11-05); asimismo solicitan en dicha fecha el diferimiento de Audiencia Preliminar fijada para el día 21-11-05. Ordenando el Tribunal a quo dar cumplimiento a lo solicitado difiriendo el acto para el día 05-12-05, y librando el tribunal las respectivas boletas de notificaciones a las partes intervinientes en el presente proceso, tal y como se evidencia en el folio 32 de la presente compulsa, en donde este Tribunal de alzada constata que la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, REINA DÁVILA CHIRINOS y GIOVANA ROMERO SERRANO, en su carácter de Defensores del imputado REINALDO JOSE LÓPEZ MARENCO, mediante la cual se les informa sobre la nueva fecha de celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 05-12-05 fue efectiva, siendo recibida la misma por el Abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE en fecha 23-11-05, a las 10.50 de la mañana, según exposición efectuada por el funcionario alguacil encargado de practicarla, lo que hace suponer que efectivamente los defensores estaban debidamente notificados.
En relación al siguiente argumento anteriormente señalados, es preciso recordar que la decisión impugnada deviene del acto de audiencia preliminar, la cual forma parte de la fase intermedia del proceso, a tales efectos el Legislador ha dispuesto una serie de normas que regulan dicho acto, por lo que al remitirnos a la ley adjetiva penal, específicamente en su artículo 328 que está referido a las facultades y cargas que tiene las partes intervinientes en un proceso penal, para ser ejercidas antes de la celebración de la audiencia preliminar, se observa:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”. (Subrayado de la Sala).
De la norma transcrita ut supra, se constata que las partes tienen hasta cinco días antes de la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, la facultad de interponer mediante escrito los actos que taxativamente señala la mencionada disposición legal, lo que quiere decir, que al haber recibido la Boleta de notificación el Abogado FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, en fecha 23-11-05, tal y como consta al folio 32 de la presente causa, dicho abogado estaba prevenido para poder la defensa interponer su escrito de descargos en tiempo hábil, haciendo caso omiso al interponer el recurso en fecha 30-11-05, alegando dichos defensores que no habían sido notificados para la celebración de la Audiencia Preliminar, evidenciando este Tribunal Colegido que ciertamente el Juez a quo al declarar de manera extemporánea el escrito de contestación a la acusación fiscal, no violentó la normativa contenida en el precitado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Sala considera que fue efectuada respetándose todos los parámetros que establece la ley. Y así se decide.
SEGUNDO: evidencia igualmente esta Sala que los recurrentes al momento de solicitar se declare sin lugar el pedimento de la representante del Ministerio Público a cargo de la Dra. MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ, quien solicitó como prueba documental los Antecedentes Penales del acusado de autos, prueba ésta que fue admitida por el tribunal a quo y por vía de consecuencia declara dicho tribunal: “…(sic) en cuanto a lo solicitado por la defensa de que se declare improcedente la prueba de antecedentes del imputado de autos, la misma se declara sin lugar, ya que el citado registro de antecedentes de fecha 02-11-05, correspondiente al ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARENCO, podría servir al Juez de Juicio como elemento para aplicar los conceptos de reincidencia en caso de que la sentencia pudiera resultar eventualmente condenatoria”. Motivo por el cual este Tribunal de Alzada, considera conveniente que lo decidido por el tribunal a quo se encuentra ajustado a derecho, en virtud que dicha prueba pudiese resultar como elemento de convicción incidental al llegarse a imponer una pena por parte del Juez de Juicio en el supuesto caso de que dicte una decisión condenatoria, al momento estimarse sobre la reincidencia, expresando el autor HERNANDO GRISANTE AVELEDO, con relación a la reincidencia lo siguiente:
“LA REINCIDENCIA: es la situación de la persona que ha delinquido, que ha perpetrado un delito, que ha sido condenada por tal delito en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme y que ha vuelto a delinquir ha perpetrado otro delito, un nuevo delito, en las circunstancias, condiciones y términos previstos en el Código Penal venezolano vigente”.(Hernando Guisante Aveledo. LECCIONES DE DERECHO PENAL, Parte General, 11° edición, Editorial Vadell Hermanos, año 1999, p, 258-259).
En corolario a lo antes expuesto, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en relación a la improcedencia de la Prueba de Antecedentes Penales. Y así se decide.
Por lo tanto, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, REINA DÁVILA CHIRINOS y GIOVANA ROMERO SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.872, 71.305 Y 73.533 respectivamente, en su carácter de Defensores del imputado REINALDO JOSE LÓPEZ MARENCO, y por vía de consecuencia se ratifica la Decisión tomada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Audiencia Preliminar en fecha 05-12-05, en la causa seguida al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del hoy occiso YONATHAN ENRIQUE MUÑOZ GONZALEZ. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, REINA DÁVILA CHIRINOS y GIOVANA ROMERO SERRANO, en su carácter de Defensores del imputado REINALDO JOSE LÓPEZ MARENCO y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 05-12-05.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ.
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 067-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/andrea.
Causa Nº 3Aa3038-06.