REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

DECISIÓN Nº 060-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Doctora ARACELIS PACHECO BRACHO, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° VP11-P-2004-000810, seguida en contra de los ciudadanos BENJAMIN ANTONIO PEREZ DURAN y JOSE CIPRIANO GONZALEZ TERAN, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7° de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA, por encontrarse incursa en la Causal de Inhibición, prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La ciudadana Doctora ARACELIS PACHECO BRACHO, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. ARACELIS PACHECO BRACHO, actualmente desempeñando funciones de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada la siguiente:
“ En el día de hoy, Trece (13) de Febrero de 2006, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los Acusados BENJAMIN ANTONIO PEREZ DURAN y JOSE CIPRIANO GONZALEZ TERAN, se constituyó este Tribunal Primero de Cabimas, a cargo de la DRA, ARACELIS PACHECO BRACHO, acompañada de la Secretaria de Sala N° 02, ABG. DONNA PIÑA D’ABREU, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 19° del Ministerio Público de este Estado. Verificada la presencia de las partes, no se encuentra presente ninguna de las partes convocadas. De inmediato la Juez anunció, “Yo. DRA. ARACELIS BEATRIZ PACHECO BRACHO, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la causa signada con el número VP11-P-2004-000810, seguida en contra de los ciudadanos Acusados BENJAMIN ANTONIO PEREZ DURAN y JOSÉ CIPRIANO GONZALEZ TERÁN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 7° de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA, el cual fue acumulado a éste en fecha 03-02-2006, y en virtud de haber conocido del asunto como Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y haber opinión con conocimiento de causa, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Febrero de 2005, en la causa N° VP!!-P-2004-000810, circunstancia que a juicio de esta juzgadora configura una causal de inhibición en cuanto a la imparcialidad de este Tribunal a la hora de conocer el presente asunto, todo de conformidad con el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

III.- MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 7 que señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado constata que en folios (03) al (10) de la pieza de incidencia de esta causa No. 3Aa-3076-06, en el caso sub examine, la Dra. ARACELIZ PACHECO BRACHO, actuó como Juez Tercero de Control, en la decisión No. 3c-196-05 dictada por dicho Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2005, expediente N° VP11-P-2004-000810-05, en acta de audiencia preliminar, de la causa seguida contra los acusados de actas, y decretó lo siguiente:
“...Se ADMITE la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de los acusados DANIEL SEGUNDO NIÑO NIÑO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la actividad (sic) Ganadera, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA y BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERÁN, RUFINO ANTONIO PEÑA AGUIAR por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto ysancionado en el Artículo 10 Ordinal 7° de la Ley de Protección a la actividad Ganadera TERCERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público...(Omissis)... Se desestima las pruebas promovidas defensa ...(Omissis)...Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERÁN y RUFINO ANTONIO PELA AGUIAR ...(Omissis)... Se ORDENA la apertura de juicio oral y público en contra de los imputados BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERÁN y RUFINO ANTONIO PELA AGUIAR ...”.

En atención a tal circunstancia, los Jueces Integrantes de este Sala consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto existió ciertamente un vínculo derivado de su desempeño como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la decisión No. 3c-196-05 de fecha 03 de Febrero de 2005, en la cual emitiera opinión en la acta de audiencia preliminar en la causa seguida al acusado de actas BENJAMIN PEREZ, lo cual podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la ciudadana Dra. ARACELIS BEATRIZ PACHECO BRACHO, actuando en su carácter de Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado, al tiempo que de garantizar la absoluta incolumidad de todas las garantías del justiciable y Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. ARACELIS BEATRIZ PACHECO BRACHO, actualmente desempeñando el cargo de Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a la causa N° VP11-p-2004-000810, por encontrarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DORYS CRUZ LÓPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLÍVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 060-06.-
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-3084-06.-
RACO/jjfm*