REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de febrero de 2006
195° y 146°

DECISION N° 062-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. DORYS CRUZ LOPEZ.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 40.962, actuando en su carácter de defensor de los imputados ANTONIO RAFAEL JIMENEZ DUARTE y FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE, en contra de la decisión N° 199-06, dictada en fecha 20-01-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que el abogado en ejercicio JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de los imputados de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al quinto (5°) día continuo de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificados del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 20-01-06, tal como se demuestra a los folios 24 al 32, y la apelación fue interpuesta en fecha 25 de enero de 2006 a las 06:15 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 01 al 05 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 40. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que el recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal“5. Las que causen un gravamen irreparable...”. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal es recurrible.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en el presente recurso de apelación de auto en cuanto a la causal recurrida lo declara admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal, solo en cuanto a los alegatos sobre el peligro de obstaculización en la investigación conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Sala considera pertinente acotar además, que en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del derecho y, una vez que se analizara de forma íntegra el presente medio de impugnación, constató que básicamente el mismo ataca, el procedimiento mediante el cual se detuvo a sus defendidos (actas policiales), que ya había sido denunciado con anterioridad durante su exposición realizada en el acto de audiencia de presentación de imputado, siendo el caso que en la decisión impugnada se declaró sin lugar tal solicitud de nulidad (ver folio 31). En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las nulidades en su tercer aparte establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”; de tal forma que por contrario imperio esta denuncia deviene inadmisible por inimpugnable; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a esta denuncia se refiere.
Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIME RAVINOVICH MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor de los imputados ANTONIO RAFAEL JIMENEZ DUARTE y FERNANDO ANTONIO JIMENEZ DUARTE, solo en cuanto a los alegatos sobre el peligro de obstaculización en la investigación conforme al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a los argumentos relativos a las actas policiales por ser las mismas inimpugnables de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 172 y 196 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 062-06.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa3083-06
DCL/lpg.-