REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 17 de febrero de 2006
194° y 146°
DECISION N° 061-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscalas Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, en contra de la decisión N° 26-06, dictada en fecha 19-01-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá. Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 15 de febrero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Vindicta Pública representada en este acto por las ciudadanas abogadas REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscalas Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, fundamentaron el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Arguyen las accionantes que en el caso de marras al decretarse medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de actas, causa un gravamen irreparable puesto que se hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de un delito que atenta contra el bien jurídico de la libertad sexual de una persona, toda vez que el hecho punible imputado establece una pena máxima de quince años de prisión, manifestando que constituye una presunción legal de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal.
Alegan además las recurrentes, que de actas de evidencia que existe una presunción de peligro de obstaculización, ya que al ser el imputado de autos funcionario policial, puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente, denunciando que en la sede policial el imputado se abalanzó contra la víctima y amenazó con causarle daño si continuaba denunciándolo, por lo cual a criterio de los accionantes se vulnera el artículo 30 de la Carta Magna y 13 de la ley adjetiva penal.
Continúan señalando las apelantes, que desde la fecha de la apertura de investigación incluyendo el lapso de prórroga, se realizaron todas las diligencias para demostrar el hecho punible y la responsabilidad o no del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público, señalando además, que los elementos de convicción que dieron origen a que se decretara la privación de libertad del ciudadano Jorge Segundo Parra “no han perdido su vigencia”, ya que no ha surgido algún elemento nuevo que permitiera desvirtuar hasta la fecha de la interposición del recurso tal imputación. Concluyen las apelantes denunciando que la Jueza de Control, realizó consideraciones de tipo subjetivo cuando manifestó que presume la buena conducta del imputado en el desempeño de sus funciones.
PETITORIO: La representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público solicita se anule la decisión recurrida y se ordene la aprehensión del imputado de actas.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La defensa ejercida por la ciudadana abogada SOFIA BELEN ALARCON, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa que la decisión recurrida no ha causado gravamen irreparable, así como no se ha hecho ilusoria la pretensión del Estado para perseguir el delito atribuido a su defendido, considerando la misma que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, siendo el caso que la ley adjetiva penal en su artículo 264 faculta al juez para revisar la medida cautelar, la cual puede sustituirse en cualquier momento, cuando los supuestos que la fundan hayan cambiado, siendo el caso que a criterio de la defensa, la medida cautelar acordada al imputado de actas, se realizó conforme lo establece los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera además quien contesta, que de los hechos acreditados al imputado no se comprueba el delito de Violación; igualmente estima que no se evidencian elementos de convicción que permitan atribuirle a su defendido la autoría o participación del referido tipo penal. Así mismo alega que de actas se evidencia la rectitud de la conducta del ciudadano Jorge Parra dentro del cuerpo policial al cual se encuentra adscrito; por lo tanto, a su juicio no existe peligro de fuga, señalando además que su defendido tiene arraigo en el país y no tiene la posibilidad de vivir en el exterior, estimando a la par que no se determina obstaculización en la investigación, puesto que del contenido del acta policial suscrita por el funcionario Orlando Manjares y de la entrevista rendida por la víctima por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público existe contradicción y a su juicio “es una componenda entre la -supuesta- víctima y el Oficial Mayor ORLANDO MANJARREZ, para perjudicar a mi defendido”.
Así mismo, la defensa señala la declaración rendida en fecha 18-01-06 el imputado de actas, la entrevista rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público el ciudadano Orlando Manjarrez, la amonestación que dicho ciudadano realizara en contra del ciudadano Jorge Parra, alegando la defensa que no se ha vulnerado el contenido de los artículos 30 de la Constitución Nacional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente arguye quien contesta, que de la declaración rendida por la víctima por ante el Ministerio Público ésta no manifestó los nombres de los funcionarios policiales que la retuvieron, aportando características de quien “la vejó sexualmente”, que no corresponden con el imputado de actas, señala además que no existen elementos de convicción para atribuirle a su defendido el delito de Violación, toda vez que la ciudadana Nola González no acudió a la medicatura forense.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
1) Actas de entrevistas rendida por la ciudadana Sandra Nola González, en fechas 13 y 14-12-05, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público;
2) Acta de declaración del imputado, rendida en fecha 18-01-06, por ante el Juzgado a quo;
3) Decisión N° 26-06, de fecha 19-01-06, dictada por el Juzgado a quo;
4) Documentos referidos a los méritos y buena conducta del imputado de actas dentro de la institución policial a la cual se encuentra adscrito;
5) Acta de presentación de imputado llevada a efecto por el Juzgado Séptimo de Control y;
6) Acta de presentación de imputado llevada a efecto por el Juzgado de Machiques de Perijá.
PETITORIO: La defensa solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 26-06, dictada en fecha 19-01-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado JORGE SEGUNDO PARRA CHOURIO, en la causa seguida al mismo por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Nola González, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Aducen las recurrentes que en el caso bajo examen, existe una presunción legal de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal, toda vez que el hecho punible imputado al ciudadano Jorge Parra establece una pena máxima de quince años de prisión, denunciando que de actas de evidencia que existe igualmente una presunción de peligro de obstaculización, ya que al ser el imputado de autos funcionario policial, puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente, señalando las apelantes, que desde la fecha de la apertura de investigación los elementos de convicción que dieron origen a que se decretara la privación de libertad del ciudadano Jorge Segundo Parra “no han perdido su vigencia”.
En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado. A tal marco normativo, no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Por ello, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se procedió conforme a derecho para realizar el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, y a tal efecto de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la causa, se evidencia lo siguiente:
1) En fecha 21-12-05, el ciudadano JORGE SEGUNDO PARRA CHOURIO, es presentado ante el Juez Séptimo de Control, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Nola González, declinando competencia al Juzgado Primero de Control, con sede en Machiques de Perijá (folios 44 al 53).
2) En fecha 27-12-05 al Juzgado Primero de Control, con sede en Machiques de Perijá, se declaró competente para conocer de la causa (folios 62 y 63).
3) En esa misma fecha, se fijó el acto de presentación de imputados para el día 28-12-06, notificándose a las partes (folio 68).
4) En fecha 28-12-05, se realizó acto de presentación de imputados, por ante el Juzgado Primero de Control, con sede en Machiques de Perijá, donde se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 71 al 80).
5) En fecha 10-01-06, fue interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitud de prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 103).
6) En fecha 11-01-06, se fijó audiencia oral de prórroga, para efectuarse el día 17-01-06 (folio 112).
7) En fecha 17-01-06, se llevó a efecto audiencia oral de prórroga, acordándose la referida prórroga legal por diez días, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 123 al 126).
8) En fecha 18-01-06, durante audiencia de declaración de imputado, la defensa de actas solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folio 134 al 138).
9) En fecha 19-01-06, según decisión N° 26-06 (aquí recurrida), acordó imponer al ciudadano Jorge Parra, medida de privación judicial preventiva de libertad, al analizar los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, específicamente la presunción del peligro de fuga, estableciendo lo siguiente:
“...Declaración del Imputado de Auto, que rindiera en fecha 18 de Enero de 2006, traslado previamente a la sede de este tribunal, donde se evidencia elementos y otras situaciones a investigar por parte del Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos en la búsqueda suprema de la verdad, que a juicio de esta juzgadora se encuentran ajustados a derecho y cambia las circunstancias tomadas en consideración en el mantenimiento de una medida privativa dictada en contra del imputado de autos. Asimismo consta en el legajo de actuaciones de la presente causa, que corre inserto Fotocopias de diferentes Cursos de Adiestramientos, como Distinción por merito (sic) de servicio recibido por la Policía Regional del Estado Zulia, que hacen presumir la buena conducta en el despliegue de sus funciones...” (folios 144 al 149).
Del recorrido procesal realizado a las actas que integran la presente causa, precisa este Tribunal de Alzada que en la decisión recurrida, la Jueza a quo consideró pertinente a solicitud de la defensa, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las consagradas en los numerales 3 y 4. Ahora bien, es importante destacar que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (...omissis...)
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal (...omissis...)”.
Así mismo, el artículo 264 del citado texto legal prevé lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De las normas transcritas se desprende, que el examen y revisión de la medida procede de dos maneras, siendo éstas: a solicitud del imputado o de oficio por el Juez de la causa; así mismo, en caso que el Juez estime procedente la sustitución de la medida cautelar, ésta procederá por otra menos gravosa que la anteriormente decretada. Igualmente, por disposición de la normativa adjetiva penal, las decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional deben ser motivadas. En el caso de marras, esta Sala observa que la decisión recurrida donde se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva a aquella, sólo se basó en la circunstancia de la declaración que rindiera en fecha 18-01-06 el imputado de autos, donde a criterio de la Jueza de Control se evidencian elementos y otras situaciones a investigar por parte del Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad, así como elementos que hacen presumir la buena conducta del imputado en el despliegue de sus funciones. No obstante, es de recordar que para la fecha del acuerdo de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la presente causa se encontraba en la fase preparatoria del proceso, puesto que en fecha 17-02-06 se había concedido la prórroga legal por diez días -la cual como tantas veces lo ha sostenido esta Sala- esta fase es investigativa, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal recabará los elementos que pudieran determinar la responsabilidad penal o no del imputado, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario, máxime cuando en la decisión recurrida la Jueza a quo estableció “se evidencia elementos y otras situaciones a investigar por parte del Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos en la búsqueda suprema de la verdad”, por lo cual, era impretermitible que culminara la investigación y se determinara el respectivo acto conclusivo a que hubiera lugar.
Ahora bien, en atención a que en el caso de marras se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el mismo, igualmente al analizar los elementos que constituyen el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual en el caso bajo examen se determina el peligro de fuga por la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal, puesto que el delito de violación preceptúa una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, así mismo de acuerdo a la repercusión social del hecho causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que existen fundados elementos para considerar que el imputado influirá para que la víctima de comporte de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden consideran que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en Sentencia N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. (Subrayado de quienes suscriben).
Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las medidas cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. En tal sentido, es de señalarse que en el caso en concreto no se constató que habían variado los presupuestos que conllevaron al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jorge Segundo Parra Chourio, por lo cual se evidencia que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que ante esta situación es necesario resguardar las resultas del proceso, por lo cual debe mantenerse dicha medida.
Como corolario de todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho revocar la decisión accionada por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscalas Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, y por vía de consecuencia revocar la decisión N° 26-06, dictada en fecha 19-01-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscalas Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 26-06, dictada en fecha 19-01-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el mencionado Juzgado al imputado Jorge Segundo Parra Chourio.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 061-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3080-06
DCL/lpg.-