REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de Febrero de 2006
195° y 146°
DECISION N° 055-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 798-05, dictada en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde acordó conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NERIO JOSÉ GONZALEZ.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 07 de Febrero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Aduce la accionante que el ciudadano NERIO JOSÉ GONZALEZ, fue condenado en una primera oportunidad, al haber admitido los hechos que se le imputaron en fecha 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en virtud del hecho ocurrido el día 07 de junio de 2002, correspondiendo conocer de la ejecución de la sentencia al Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Posteriormente en fecha 29 de abril de 2004, según resolución N° 182, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le concedió la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al referido penado, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la accionante refiere que en fecha 04 de octubre de 2004 el penado de autos fue condenado en una segunda ocasión, por la comisión de otro hecho distinto, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en virtud del hecho ocurrido en fecha 30 de junio de 2004, y la ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial (Causa 3E-211-04).
Narra la recurrente que en fecha 09 de diciembre de 2004, por decisión No. 553-04, el referido Juzgado Tercero de Ejecución declaró la declinatoria de competencia en la aludida causa 3E-211-04, perteneciente al penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, por cuanto ante el Juzgado Cuarto de Ejecución cursó con anterioridad otra causa signada con el No. 4E-105-03, seguida en contra del referido penado, con lo que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 71, ordinal 2º y 73 del código penal adjetivo.
Continua señalando que en fecha 25 de enero de 2005, el mismo Juzgado Cuarto de Ejecución, acordó acumular las causas Nos. 3E-211-04 y 4E-105-03, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 ejusdem. En la misma fecha, mediante comunicación No. 253-05, el referido Juzgado Cuarto de Ejecución solicitó a la Fiscalía Vigésima Séptima emitiera opinión fiscal a la procedencia de la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 16-02-2005, la referida fiscalía solicitó la revocatoria de dicho beneficio, por cuanto el penado se encontraba incurso en la comisión de otro hecho punible que ocurrió cuando gozaba de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada en fecha 29-04-2004, conforme a lo establecido en el artículo 500 del código adjetivo penal, por lo que en decisión No. 067-05 de fecha 18 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Ejecución procedió a revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, ordenando su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Por otra parte, indica la apelante que de acuerdo a la decisión No. 094-05 de fecha 02-03-2005, el Juzgado Cuarto de Ejecución ordenó la acumulación de las dos sentencias condenatorias dictadas en distintos procesos en contra del referido penado, declarando un nuevo cómputo por acumulación de penas, lo cual resultó de tres (03) años de prisión.
En este sentido, resalta la recurrente que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece las condiciones requeridas para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre las que se encuentran que el penado no sea reincidente (numeral 1º) y que no haya sido admitido en su contra una acusación por la comisión de un nuevo delito (numeral 5º). Al respecto, indica que sobre el penado NERIO GONZÁLEZ recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, lo que indica su participación en dos hechos punibles distintos, condenado en fechas distintas, “...y aún cuando con relación a la primera de las causas mencionadas, se presumió el decreto de un archivo fiscal, es contradictorio el hecho de que precisamente para el momento de esta segunda condena el mismo ya se encontraba bajo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue acordada por el Tribunal de Ejecución”. Indica además que para el momento en que se decretó el archivo fiscal ya había recaído la sentencia condenatoria definitivamente firme por admisión de los hechos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, por lo que el supuesto archivo fiscal se hizo inexistente como acto conclusivo, pues el mismo se decretó sobre una causa que ya había sido judicialmente ventilada por ante un órgano jurisdiccional competente, la cual terminó con una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, por lo que el archivo fiscal –como acto conclusivo de una investigación penal- no puede decretarse luego de recaída sobre la misma causa una sentencia condenatoria definitivamente firme, advirtiendo que el delito por el cual se condenó en fecha 30-06-2004, es decir, antes de los diez años de haber cumplido la primera sentencia condenatoria, tal como lo establece el artículo 100 del Código Penal vigente.
En consecuencia, el Tribunal recurrido acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido penado, sobre la base del archivo fiscal jurídicamente inexistente, obviando el hecho cierto de la existencia de dos sentencias condenatorias.
PETITORIO: La apelante solicita se revoque la decisión recurrida, la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 798-05, dictada en fecha 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494, 495, 496, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El fundamento del recurso formulado por la Vindicta Pública consiste en denunciar que el ciudadano NERIO JOSÉ GONZALEZ fue condenado en dos oportunidades: a) la primera, en fecha 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, por haber admitido los hechos que se le imputaron por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, en virtud del hecho ocurrido el día 07 de junio de 2002, correspondiendo conocer de la ejecución de la sentencia al Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. b) La segunda, por sentencia de fecha 04 de octubre de 2004 dictada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en virtud del hecho ocurrido en fecha 30 de junio de 2004, y la ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial (Causa 3E-211-04). Indica además que en fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó acumular las causas Nos. 3E-211-04 y 4E-105-03, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 ejusdem, ordenando la acumulación de las dos sentencias condenatorias dictadas en distintos procesos en contra del referido penado, declarando un nuevo cómputo por acumulación de penas, lo cual resultó de tres (03) años de prisión. No obstante ello, en fecha 12 de diciembre de 2005, según decisión No 798-05, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le concedió la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido penado, conforme a los artículos 493, 494, 495, 496, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración el requisito sobre la reincidencia establecido en el artículo 100 del Código Penal, en concordancia con los requisitos establecidos en los numerales 1o y 5º del artículo 494 del código penal adjetivo.
Observa esta Sala que en fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio (sic) solicitado, son (sic) los siguientes:
1.- Que el penado no sea reincidente, en tal sentido consta en autos que el penado NERIO JOSE GONZALEZ, admito (sic) los hechos por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, en consecuencia fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control y posteriormente se le otorga por este Tribunal el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En fecha 02 de Marzo de 2005, según decisión No. 094-05, este despacho procede a la acumulación de la pena ya que el mismo penado, admite los hechos en el Tribunal Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Ahora bien, observa quien aquí decide que corre inserto al folio DOSCIENTOS TREINTA Y UNO (231), archivo fiscal, correspondiente al delito porte (sic) ilícito de arma de fuego, lo que hace inferir a este Tribunal, que existe la duda si verdaderamente existían elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, a favor o encontró (sic) del penado de autos, por lo que antes (sic) dos actos conclusivos diferentes, este Tribunal considera aplicar en derecho el principio de la favorabilidad en el caso que nos ocupa.
Omissis…En consideración a los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora procede a conceder el beneficio solicitado, por considerar que tal solicitud se encuentra ajustada a derecho” (Folio 326).
En este sentido, cabe destacar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una medida alternativa al cumplimiento de la pena privativa de libertad, que implica el acatamiento a ciertas condiciones que se le imponen al penado previo el cumplimiento de ciertos requisitos contenidos en el artículo 494 del señalado código penal adjetivo, además de no haber sido condenado por la comisión de ninguno de los delitos señalados en el artículo 493 ejusdem, pues dicha norma establece limitaciones legales al otorgamiento a tal medida en razón del delito cometido. Vale decir, es una fórmula alternativa que por definición implica libertad restringida, o lo que es lo mismo, el penado no estará privado de libertad desde el momento en que se le otorgue el beneficio, pero la misma quedará restringida o supeditada al cumplimiento de las condiciones que el Tribunal y el Delegado de Prueba le impongan.
Con respecto a la figura de la reincidencia invocada por la recurrente, esta Sala trae a colación la definición que trae la doctrina patria:
“LA REINCIDENCIA: es la situación de la persona que ha delinquido, que ha perpetrado un delito, que ha sido condenada por tal delito en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme y que ha vuelto a delinquir, ha perpetrado otro delito, un nuevo delito, en las circunstancias, condiciones y términos previstos en el Código Penal venezolano vigente” Hernando Grisanti Aveledo. LECCIONES DE DERECHO PENAL. Parte General. 11ª Edición. Caracas, Editorial Vadell Hermanos, 1999: p. 258-259).
De acuerdo a la ley penal sustantiva, existen tres clases de reincidencia, a saber:
La Reincidencia Genérica, la cual requiere: a) Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme; b) Que el nuevo delito sea de distinta índole al anteriormente perpetrado y, c) Que el nuevo delito se comete antes de que haya transcurrido un lapso de diez (10) años, contados a partir del cumplimiento de la condena. La segunda es la Reincidencia Específica, diferenciándose de la anterior porque es menester que el nuevo delito sea de la misma índole que el anteriormente perpetrado, que determinó la sentencia condenatoria definitivamente firme. La última clase de reincidencia es la Multireincidencia, para lo cual es preciso que haya dos o más sentencias condenatorias definitivamente firmes a pena corporal, además que el nuevo delito acarree igualmente pena corporal y sea de la misma índole que los anteriormente perpetrados.
Lo cierto es que el penado NERIO JOSE GONZÁLEZ efectivamente fue condenado por primera vez en fecha 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Folios 40 al 42); posteriormente fue condenado por sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2004 por el Juzgado Decimosegundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo (Folios 146 al 149). Es decir, se dan los supuestos de la reincidencia genérica, dado que: a) hay una sentencia condenatoria; b) existe la perpetración de dos delitos con entidad distinta, el primero Porte Ilícito de Arma de Fuego, y el segundo, el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, y por último c) ha transcurrido el lapso de dos (2) años y veintitrés (23) días entre la comisión de un delito y otro, a la cual se hizo referencia ut supra, por lo que el argumento empleado por el Tribunal a quo en la recurrida sobre el efecto del Archivo Fiscal de fecha 15 de junio de 2004 dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, a favor del penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que corre inserto al folio 231, sobre la sentencia definitivamente firme por admisión de los hechos dictada en fecha 13 de octubre de 2003 por el mismo Juzgado Cuarto de Control, carece de toda logicidad y valor jurídico, pues se atentaría contra el carácter de la cosa juzgada de ésta última. No obstante, esta Sala advierte que se trata de un error administrativo en la cual incurrieron tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional, no imputable al penado de autos.
Aunado a lo anterior, en el último cómputo de pena realizado en fecha 14 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, expresamente señaló lo siguiente:
“…Cabe destacar que en fecha 31-05-2.005, este Tribunal dictó decisión en la cual NEGO el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser Reincidente y no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo (sic) 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal…cuya decisión fue mantenida firme por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...Por lo que le faltaría por cumplir: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS,...” (Folio 293).
Es decir, ya la Sala 1 de esta misma Corte de Apelaciones, en decisión No. 224-05 de fecha 22 de julio de 2005, había confirmado la decisión de fecha 31 de mayo de 2005 del Juzgado Cuarto de Ejecución mediante la cual se negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NERIO GONZÁLEZ, “…por ser reincidente el mismo y no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo (sic) 494 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 262 a 271). Del mismo modo y de acuerdo a este último cómputo, el tribunal a quo había negado un beneficio al penado de autos por su condición de reincidente, con lo cual mal podría en esta etapa cuestionarse una decisión judicial que se encuentra definitivamente firme.
Por lo tanto, desde el punto de vista estrictamente de derecho, le asiste la razón a la recurrente y, en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 798-05, dictada en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NERIO JOSÉ GONZALEZ.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LOPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 055-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3056-06
RCO/rco-