REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de febrero de 2006
195° y 146°
DECISIÓN N° 052-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 8M-183-05, seguida en contra de los acusados JOEL ANTONIO SALAS ARANGO, ANDYS HENRIQUEZ HENRIQUEZ y JORGE MACHADO HERNANDEZ, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“...En virtud de lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme (sic) de la presente causa por cuanto en reiteradas oportunidades he sido recusada por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOEL ANTONIO SALAS ARANGO y ANDYS HENRIQUEZ HENRIQUEZ, asimismo existe enemistad entre nosotras desde hace aproximadamente tres 03 tres (sic) años (...omissis...) En consecuencia me INHIBO de conocer de la presente causa, para garantizar un debido proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se deben de salvaguardar todos los derechos y garantías de los mismos en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana, es por todo lo anteriormente expuesto que considero que no es conveniente que esta causa se continúe ventilando por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 4, lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Esta Sala observa, que en la presente inhibición la Jueza inhibida no acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, sólo anexa a la misma lo siguiente: 1) Copia certificada de resolución N° 485-02, de fecha 20-11-02, dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones; 2) Copia certificada de resolución N° 471-02, de fecha 12-11-02, dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones; 3) Copia certificada de decisión N° 439-02, de fecha 25-11-02, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y; 4) Copia certificada de decisión N° 016-06, de fecha 18-01-06, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en las cuales se declararon con lugar las inhibiciones propuesta por la ciudadana Jueza donde se inhibió de conocer en distintas causas, por iguales motivos a la presente inhibición formulada. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma señala que en reiteradas oportunidades ha sido recusada por la Abogada Leslis Moronta López, quien en la presente causa actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos Joel Antonio Salas Arango y Andys Henríquez Henríquez, igualmente arguye que entre la mencionada abogada y su persona existe enemistad desde hace aproximadamente tres años, alegando además la Jueza inhibida que “considero que no es conveniente que esta causa se continúe ventilando por ante este Tribunal”; en tal razón, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
LÍBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 052-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3074-06
DCL/lpg.-
|