REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA

Maracaibo, 10 de febrero de 2006
195º y 146º


DECISIÓN Nº 048-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la ciudadana Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, actuando en su carácter de Jueza Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° 7M-017-05, seguida en contra del acusado ADRIANO ANTONIO PERDOMO LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de WILLIAM MEDINA Y MIRIAM ALBARRAN; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ciudadana Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, actuando en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“...actué como Juez Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, tal y como se observa de las copias certificadas que anexo, de acta de presentación de imputados, en la cual se decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva De Libertad, motivo por el cual me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 87 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de preservar la imparcialidad de los juicios que me toca conocer y en aras de mantener la transparencia del proceso.
Razón por la cual y a los fines de no detener el curso del proceso, en la cual ya esta convocada la constitución del tribunal mixto por este juzgado que acabo de recibir es por lo que de conformidad con el artículo 94 ejusdem, se ordenara por separado la remisión del expediente original a otro tribunal de juicio.”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 7M-017-05, seguida en contra del acusado Adriano Antonio Perdomo Leal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; puesto que actuando como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control conoció de la presente causa seguida al referido acusado, y asimismo, durante el acto de presentación de imputados, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez. Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición la ciudadana Jueza ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella, siendo las mismas 1) copia certificada del acta de presentación de imputados, correspondiente a la causa signada bajo el N° 127-05, de fecha 07-02-2005.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma actuando como Jueza en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa seguida al referido acusado, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la ciudadana Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, actuando en su en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA, actuando en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° 7M-017-05, seguida en contra del acusado ADRIANO ANTONIO PERDOMO LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de WILLIAM MEDINA Y MIRIAM ALBARRAN; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



LA JUEZA PRESIDENTA,

DORYS CRUZ LOPEZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 048-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.



LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa 3072-06.
RACO/smro.-