REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de febrero de 2006
195º y 146º
DECISION N° 046-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en función de la legitimación que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado NELLY CELINA PALMAR GONZALEZ, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 09 de febrero de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:
- En fecha 07 febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante resolución N° 056-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada NELLY CELINA PALMAR GONZALEZ, argumentando lo siguiente:
- La ciudadana NELLY CELINA PALMAR GONZALEZ fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (sic) a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Esta Sala hace la salvedad que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución incurrió en error material al señalar que el Juzgado que condenó a la penada ya identificada, había sido el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en Función de Control, cuando según se verifica en las actas, el Juzgado que la condenó fue el Tribunal Noveno de Primera Instancias en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
- En fecha 11 de octubre (sic) del 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 34 (sic) establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, y cuya pena es de ocho (8) a diez (10) años de prisión;
- El artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.
- Procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 02 de agosto de 2002, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, constata efectivamente que:
- La ciudadana NELLY CELINA PALMAR GONZALEZ, Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 73.890, fue condenada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión.
- Antes de darle curso a la Audiencia oral y pública, manifestó la defensa de la penada que quería acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos de la Acusación Fiscal, en donde fue condenada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión.
- De acuerdo al cuerpo de la sentencia condenatoria, la cantidad de droga incautada a la ciudadana NELLY CELINA PALMAR GONZALEZ, fue un peso aproximado de sesenta y un con uno (61, 1) gramos de Cocaína en forma de clorhidrato (Folio 02).
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar de oficio la pena impuesta a la penada de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección y rebaja, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, de ocho (08) a diez (10) años de prisión.
Sin embargo esta Sala aplicara la pena prevista en el segundo aparte del artículo in commento de seis (06) a ocho (08) años de prisión, por cuanto la cantidad de droga que le fue incautada a la ciudadana NELLY CELINA PALMAR GONZALEZ, día 17 de abril de 2000, resultó ser de un peso de sesenta y un con uno (61, 1) gramos de Cocaína, de acuerdo al contenido de la sentencia condenatoria (Folio 02), es decir, que no excede a los 100 gramos establecidos por ley.
En vista de la existencia de una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.
III. DE LA REBAJA DE PENA
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
La pena establecida en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Trafico Ilícito, tratándose de menos de 100 gramos de cocaína, es de una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, tomando la misma en él término medio según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena provisoria en siete (07) de años de prisión. Ahora bien, al aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 del código penal adjetivo de una tercera parte de siete (7) años, la cual es de un (01) año y cuatro (04) meses, lo que da una pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses. Se hace la salvedad que esta Sala se adhiere al criterio del Tribunal a quo, al no aplicarle lo dispuesto en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que al momento de sentenciar, se hizo por debajo del límite mínimo, otorgándole un (01) año por buena conducta predelictual, en vista de lo anteriormente dicho y en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de interpretación de las leyes penales, otorgamos igualmente el año por buena conducta predelictual, tal y como lo hizo el Juez sentenciador, por lo que la pena definitiva queda en tres (03) años y ocho (08) meses de prisión, con aplicación de las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 07-02-06 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor de la penada NELLY CELINA PALMAR GONZALEZ por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en tres (03) años y ocho (08) meses de prisión; por lo que deberá remitirse la presente causa al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y verificar los beneficios que puedan otorgarse de acuerdo a la nueva pena impuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a la ciudadana NELLY CELINA PALMAR GONZALEZ, en la sentencia N° 016-02, de fecha 02 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de en tres (03) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal vigente. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLÍVAR LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 046-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
RACO/smro
Causa Nº 3Aa 3068-06.-
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