REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º

Causa N° 2Aa-2966-06 Decisión N° 060-06


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN


En fecha 01 de Febrero de 2006, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Doctora SELENE MORAN RODIGUEZ, posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2006, se reasignó la ponencia y el estudio de la presente causa a la Juez IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.

En fecha 09-02-06, la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Juez Profesional y Presidenta de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por esta Alzada con el N° 2Aa.2966-06, contentiva de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su carácter del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, y por la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho MORLY UZCATEGUI, en su carácter de víctima en la presente causa, la cual se sigue al ciudadano ADOLGREDO DE JESÚS MARTÍNEZ CHACIN, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la Inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe:


“…me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° 2Aa-2966-06, contentiva de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, y por la ciudadana CARMEN CECILIA MARTINEZ, debidamente asistida por el profesional del Derecho MORLY UZCATEGUI, en su carácter de víctima en la presente causa, en contra de la decisión N° 4C-0013-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 17 de Enero de 2006, mediante la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano ADOLFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ CHACIN, venezolano, fecha de nacimiento 19-09-78, de 27 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.401.904, hijo de Libertad Margarita Chacín y Adolfredo de Jesús Martínez Paz, domiciliado en el Sector Punta de Palma, calle principal, casa sin número, detrás del Abasto Licores Mataverde, en Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal; por cuanto el padre del imputado ADOLFREDO DE JESÚS MARTINEZ CHACIN, es cliente de mi esposo, quien ejerce la profesión de Abogado, y a quien le ha efectuado múltiples trabajos, y siendo el deber del juez separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y dada mi condición de cónyuge del Abogado de la padre del imputado, estimo encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, circunstancia por la cual que me INHIBO del conocimiento de la presente causa. Finalmente, dado que la base de sustentación en que se apoya, la presente inhibición, es un hecho público y notorio que se traduce en una cuestión de mero derecho, no acompaño soporte de comprobación alguno…”.


Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido observa:

En primer lugar, los miembros de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran pertinente expresar el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas, en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, manifiestan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Doctora IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, en su carácter de Juez Profesional y Presidenta de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa-2966-06, contentiva de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y por la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ, debidamente asistido por el profesional del Derecho MORLY UZCATEGUI, en su carácter de víctima en la presente causa, la cual es seguida al ciudadano ADOLFREDO DE JESUS MARTINEZ CHACIN, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Ponente


DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. EUGENIA CARRILLO PAZ.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 060-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 041-06, con copia certificada de la presente decisión, y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con el Juez Profesional Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y la Doctora ARELIS AVILA DE VIELMA, con Oficio N° 144-06.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. EUGENIA CARRILLO PAZ