REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º
Causa N°: 2Aa-2945-05
Decisión N°
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA.
Identificación de las partes:
Solicitante: LEANDRO ROQUE CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.459.262, domiciliado en la calle San Juan Misión, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio IRAIDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.426.
Representante del Ministerio Público: Abogado LIDUVYS GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Vehículo.
Se recibió la presente causa, en fecha 18 de Enero de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO ROQUE CORDERO, asistido por la Profesional del Derecho IRAIDA ROTHE NORIEGA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: C-10, Placa: 683-VBI, Serial de Carrocería: C1704JC103033; Serial de Motor: T0505CEJ; Clase: Camioneta; Tipo Pick Up, Color: Negro; Año: 1979, Uso: Carga.
Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su admisibilidad en fecha 23 de Enero de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano LEANDRO ROQUE CORDERO interpone el recurso de apelación conforme a los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes alegatos:
Señala, que en fecha 19 de Julio de 2005, el Juzgado A quo decreta la improcedencia de la entrega del vehículo antes identificado alegando que el mismo era imprescindible para la investigación, cuya decisión le ha causado un gravamen irreparable, por cuanto el bien referido es el único que posee para la subsistencia de su familia y de su persona, ya que era el único medio que utilizaba para realizar labores de transporte.
Establece que la Juzgadora Cuarta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se limitó solamente a decir que el vehículo objeto de la presente causa era imprescindible para la investigación, sin decir el por qué de esa imprescindencia, negándole la entrega del mismo por el sólo dicho del Ministerio Público, refiriendo que la detención del vehículo in comento se produjo por que en él se estaba transportando unas laminas de zinc que me habían solicitado llevarlas a un sitio donde había una invasión de terreno.
Señala que el Ministerio Público debe entregar los objetos a los que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos, y que dicho criterio debe ser una norma imperativa para los Jueces.
Finalmente señala que en virtud de lo antes expuesto solicita se revoque el fallo impugnado y se le restituya el derecho de propietario del vehículo solicitado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual niega la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10, Placa: 683-VBI, Serial de Carrocería: C1704JC103033; Serial de Motor: T0505CEJ; Clase: Camioneta; Tipo Pick Up, Color: Negro; Año: 1979, Uso: Carga; por estimar que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos a los cuales hace mención dicha norma sólo podrán ser entregados siempre y cuando no sean imprescindibles para la investigación.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como de las actas que rielan en la investigación principal, se observa al folio cuatro (04) de la misma, acta policial suscrita en fecha 27 de Enero de 2005, por funcionarios adscritos al Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional, con sede en Cabimas, en la cual se deja constancia de la siguiente:
“Siendo las 14:30 horas del medio día (sic) del día 27 de Enero de 2005, salimos de comisión con destino al sector el Zamuro del Municipio Santa Rita, con el fin de procesar denuncia formulada por ante la Oficina de Investigaciones Penales, por parte del ciudadano FRANCO DI VITA…al llegar a la Finca La Marina logramos visualizar varios ciudadanos estaban desmontando de un galpón láminas de Zinc y montándolas en una camioneta tipo Pick-up, de color azul, procediendo darle (sic) voz de alto a varios ciudadanos 0 (sic)…igualmente procedimos a chequear el referido vehículo el cual arrojó las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: PICK-IP (sic), TIPO: CAMIONETA, PLACAS: 683-VBI, COLOR: AZUL, AÑO: 1969, USO: CARGA, S/ CARROCERÍA (sic): C1704JC103033, S/MOTOR (sic): 8 CILINDROS…”
A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) de la causa principal, corre inserta experticia de reconocimiento de vehículo, realizada en fecha 17 de Febrero de 2005, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 33, en la cual dejan constancia de las siguientes conclusiones:
“Conclusiones.
• Que el serial de Carrocería……...Falso y Suplantado.
• Que el serial de Chasis………….Original.
• Que el serial de Motor…………...Original.”
Al folio ochenta y uno (81) se observa que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, le informa al Juzgado A quo, mediante oficio signado con el N° ZUL-19-2845-05, que el vehículo en mención es imprescindible para la investigación, por cuanto de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo antes identificado, determinó que el mismo presentaba el serial de Carrocería falso y suplantado, aunado al hecho de que no coincidía el año, el color y el motor, con los datos señalados en el certificado de registro que acredita la propiedad.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Cuerpo Colegiado a todas las actas que corren insertas a la presente causa, se desprende que la A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por cuanto de la experticia practicada en fecha 17 de Febrero de 2005, se evidencia que el serial identificador de la Carrocería se encuentra falso y suplantado, y que el serial del motor allí señalado, no coincide con el serial reflejado en el certificado de registro del vehículo, aunado al hecho de que en dicho reconocimiento se hace referencia a un vehículo de color negro, del año 1979, mientras que el mencionado certificado de registro indica que el bien mueble es de color azul, y del año 1969, lo que hace surgir serias dudas respecto a la titularidad del vehículo, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:
“(omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (omissis)”.
Es decir, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto a la titularidad del derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad, ya que al estar alterados sus seriales no se puede determinar que este vehículo sea el mismo al que hace referencia el solicitante por cuanto se ha perdido su identidad original.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (negrillas de la Sala)
En consecuencia, siendo que en el presente caso existen fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es negarse la entrega del vehículo objeto de la presente causa, lo cual no obsta para que en el caso de considerar que las circunstancias por las cuales fue negada dicha entrega, cambien, pueda solicitarse nuevamente la entrega del mismo.
En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que fue acertada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, por lo que, estiman los integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, y confirmar la decisión recurrida, en la cual se NIEGA la entrega material del vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: C-10, Placa: 683-VBI, Serial de Carrocería: C1704JC103033; Serial de Motor: T0505CEJ; Clase: Camioneta; Tipo Pick Up, Color: Negro; Año: 1979, Uso: Carga, lo cual no obsta para que el recurrente, en el caso de que considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó dicha entrega, pueda volver a solicitar el referido vehículo. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, esta Sala considera necesario señalar que de las actas se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de Julio de 2005, y el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva en fecha 05 de Agosto del mismo año, y es en fecha 17 de Enero de 2006 cuando es remitida por el Juzgado A quo la presente causa a los fines de que se resuelva el recurso interpuesto, por lo que se advierte al mencionado Juzgado que debe estar pendiente de la remisión de las causas dentro del lapso legal correspondiente, a los efectos de no incurrir en retardo procesal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEANDRO ROQUE CORDERO, asistido por la Profesional del Derecho IRAIDA ROTHE NORIEGA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: C-10, Placa: 683-VBI, Serial de Carrocería: C1704JC103033; Serial de Motor: T0505CEJ; Clase: Camioneta; Tipo Pick Up, Color: Negro; Año: 1979, Uso: Carga, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
La Secretaria (S),
ABG. EUGENIA CARRILLO PAZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 061-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
La Secretaria (S),
ABG. EUGENIA CARRILLO PAZ